Micelio
AL7866-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7866-2024 Radicación n.° 103260 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de junio de 2020 en el proceso ordinario laboral que RICARDO BONILLA instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 103260 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de que se revoque «parcialmente» la sentencia referida, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, toda vez que, afirma, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007 están prescritas y no a partir del 16 abril de 2004, como lo dispuso el fallo judicial.

Subsidiariamente, pretende que se declare que a Ricardo Bonilla no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, y que se le ordene la devolución de las sumas pagadas o que pudieran llegar a pagarse en virtud del fallo objeto de revisión que ordenó la indexación de la primera mesada sin declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007 (f.° 1 a 24 del PDF oficio remisorio del cuaderno de revisión).

En respaldo de sus pretensiones, relata que Ricardo Bonilla instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de que se le reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional causada a su favor, a partir de la fecha en que fue otorgada la prestación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 103260 SCLAJPT-04 V.00 3 Por medio de sentencia de 30 de abril de 2013, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Cali absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 1012 a 1021 del PDF expediente judicial del cuaderno de revisión). Al resolver la apelación formulada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte vencida (f.° 1177 a 1191 del PDF expediente judicial del cuaderno de revisión).

Inconforme con la decisión, Ricardo Bonilla interpuso recurso extraordinario de casación. Por medio de providencia CSJ SL2273-2020 de 8 de junio de 2020, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la UGPP a reajustar la primera mesada pensional de los demandantes así: […] Al señor RICARDO BONILLA, se le fija la mesada pensional en la suma de $70.388,44, a partir del 4 de mayo de 1989 […].

No obstante, aclaró que Ricardo Bonilla el 1.° de marzo de 2019 falleció según el registro civil de defunción, y que por tal razón, mediante Resolución RDP 027189 de 11 de septiembre del mismo año, la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a Eugenia Ocoro de Bonilla, a partir del 12 de marzo de 2019. Radicación n.° 103260 SCLAJPT-04 V.00 4 En consecuencia, se ordenó a la demandada a reajustar el monto de las mesadas pensionales y pagar las diferencias causadas; asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 16 de abril de 2004 y la absolvió de los intereses moratorios (f.° 1266 a 1287 del PDF expediente judicial del cuaderno de revisión).

Así, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se invalide la citada providencia y, en su lugar se declare que las mesadas pensionales prescritas son aquellas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Esta disposición señala que el procedimiento para su Radicación n.° 103260 SCLAJPT-04 V.00 5 trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a Lucia Arbeláez de Tobón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 103260 SCLAJPT-04 V.00 6 SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n.° 168 de 5 de marzo de 2019, que obra en archivo digital PDF oficio remisorio del cuaderno de revisión.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a EUGENIA OCORO DE BONILLA.

CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

QUINTO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó Lucia Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme al memorial que obra en archivo PDF 04 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B27569930C314714F81FEE01631C170046151989357FE31630E4396A2D6DA3FD Documento generado en 2024-12-18