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AL7866-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70764 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7866-2016 Radicación n.° 70764 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto del 27 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 22 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO URUETA.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa recurrente con el fin que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido desde 16 de agosto de 1989 hasta el 9 de octubre de 2005; que la demandada no cumplió con la obligación de afiliarlo y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por lo que debe trasladar al Instituto de Seguros Sociales el título pensional correspondiente al cálculo de la reserva actuarial.

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 23 de marzo de 2012 declaró la existencia de la relación laboral y ordenó a la empresa emitir el bono pensional que representa el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema por el período del 16 de agosto de 1989 al 6 de junio de 1994, decisión que apeló Palmeras de la Costa S.A. y fue confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta el 22 de marzo de 2013.

Contra la decisión anterior la empresa interpuso recurso de casación y por auto del 25 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar designó un auxiliar de la justicia para que determinara el interés para recurrir, sin embargo, el 9 de agosto siguiente el apoderado de la demandada manifestó que «en un sinnúmero de procesos donde represento a la aquí demandada, los expertos han determinado que por menores tiempos “dejados de cotizar” el título contentivo del cálculo actuarial es mayor que por más tiempos laborados sin haberse emitido título» por lo que «se necesita de actuarios para que determinen el valor de cálculo actuarial; ya que no se trata de simples operaciones matemáticas, sino de operaciones más complejas que requieren igualmente conocimiento del recorrido normativo y jurisprudencial para determinar los elementos y datos necesarios para dicha actuaría».

Mediante auto del 27 de agosto de 2013 el Tribunal no accedió a lo pedido, por cuanto, «para la realización de tal cálculo existe un listado de auxiliares de la justicia avalado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del cual se encuentran enlistados unos profesionales con las condiciones idóneas y conocimientos especializados, dirigidos al cumplimiento efectivo de la labor que a ellos se les encomiende» y en relación al recurso extraordinario lo negó porque el asunto debatido no superaba la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PALMERAS DE LA COSTA S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias pues insistió en que «sí existe interés para recurrir en casación, porque en lo condenado en primera y segunda instancia está de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés es incierto cuando depende de la vida de su titular, si tiene en cuenta la vida probable», pero el 2 de octubre del mismo año se negó, pues a juicio del ad quem el cálculo actuarial trata de una suma concreta, que si bien contribuye para la tasación de la pensión de vejez, no puede confundirse con la misma, y accedió a las copias.

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, en el que se alegó que existe interés económico para recurrir en casación y para ello reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En ese orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas, obtiene los siguientes resultados: CALCULO ACTUARIAL GÉNERO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=10/07/1942 FECHA DE SALARIO BASE=16/06/1994 FECHA DE CORTE=16/06/1994 SALARIO MINIMO EN FECHA DE CORTE=98.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=98.700,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=16/08/1989 HASTA=16/06/1994 TOTAL TIEMPO A CONVALIDAR: t=4,83 TOTAL TIEMPO A FECHA DE CORTE=4,83 EDAD EN FECHA DE CORTE=51,93 EDAD EN FECHA DE REFERENCIA:=60 TIEMPO QUE LE FALTA PARA PENSIÒN: n=8,07 SALARIO DE REFERENCIA=98.700,00$ PENSIÒN DE REFERENCIA=98.700,00$ AUXILIO FUNERARIO=493.500,00$ FACTORES ACTUARIALES= FAC 1=220,477770 FAC 2=0,599682 FAC 3=0,28 VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL EN FECHA DE CORTE=6.123.469,06$ VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL ACTUALIZADO AL 22/03/2013=51.434.415,91$ ART 5 DEC 1887 DE 1994 (Por cuanto tiene transiciòn por edad) Lo anterior refleja que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello.

Ahora bien, en relación al argumento de la empresa, según el cual sí tendría interés jurídico por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, pues versa sobre un reconocimiento pensional, cabe aclarar que como ya se dijo en casos similares, «ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la acá demandada, de allí que no pueda convocarse esta prestación para lograr el interés jurídico» CSJ AL6810-2014, 5 nov. 2014.

En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta. SEGUNDO.- REMITIR la documentación al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin costas por no haberse causado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7