Radicación n° 66909 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL7865-2016 Radicación n° 66909 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIRO PÉREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO LIMITADA – COOCHOFAL LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente formula un único cargo en el que textualmente dice: «Me permito invocar como causal única contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, el art. 87 del código de procedimiento laboral el cual establece que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».
Luego de rememorar el trámite del proceso, censuró la decisión del ad quem, al considerar que «realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró»; al efecto, adujo que con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, quedó demostrado el horario de trabajo de los «jefes de ruta», cargo que ocupaba el actor, el cual era de «4 y 30 a.m. a 10 p.m.».
Reprochó que la inspección judicial a los libros contables de la sociedad se realizara sin la inmediación debida, pues «por ser un juzgado de descongestión la juez no podía desplazarse hasta el sitio», además señaló que en dicha diligencia, la entidad se limitó a indicar que no pagaba horas extras, por lo cual no aportó documento alguno. Finalmente, reprobó que el Tribunal no hubiera considerado el dictamen pericial, en el cual se estableció que el cargo del actor fue de jefe de ruta, cuya función era la de vigilar las rutas en la ciudad de Barranquilla, prueba que analizada en conjunto con la testimonial daban cuenta que el actor laboró 16 horas diarias.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, advierte esta Sala que el mismo carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que se desconocen las reglas que gobiernan este recurso extraordinario.
Del texto presentado se evidencian múltiples deficiencias que pasan a explicarse: Emerge palmario el yerro técnico en que incurre el recurrente, pues no invoca ninguna de las causales o motivos de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo; valga anotar que si la vía de ataque es la directa o la de los hechos, ni tampoco se especifica el posible submotivo de violación es decir si la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Así mismo, si se pudiera entender que la vía escogida es la directa, se equivoca el recurrente al solicitar que se tengan en cuenta diversos medios de prueba para efectos de casar la sentencia del Tribunal, puesto que este modo de ataque solo admite que la controversia se centre en el plano estrictamente jurídico, siendo ajeno a cualquier modo de cuestionamiento fáctico.
Además, de ser la vía indirecta la elegida, no se señalan puntualmente los errores en que supuestamente incurrió el Juez colegiado con la precisa indicación de lo que la censura considera debían reflejar los medios de prueba que menciona, omisión con la que incumple la exigencia que le es propia a una acusación por la vía de las pruebas. Por otro lado, el recurrente no relaciona norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada y que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o debiera serlo, sino que se limita a hacer una serie de elucubraciones entre otras, sobre la prueba testimonial recaudada, que dicho sea de paso, no es calificada en casación (art. 7º, Ley 16/69) a la que afirma, el ad quem le dio «una incorrecta valoración».
Esa carencia es trascendental, pues no es posible identificar el texto legal que pudo haberse desconocido o aplicado de manera equivocada; en otras palabras, la demanda carece de proposición jurídica. Así las cosas lo que se advierte es que el escrito constituye un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo de segundo grado, que era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión del Tribunal está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JAIRO PÉREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO LIMITADA – COOCHOFAL LTDA. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6