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AL7864-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7864-2024 Radicación n.° 101492 Acta 42 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en la demanda ordinaria laboral que CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. instauró contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Construcciones el Cóndor S.A. solicitó que se condene a la demandada al pago de $5.519.009 por concepto de Radicación n.° 101492 SCLAJPT-06 V.00 2 incapacidades derivadas de enfermedades de origen común, canceladas a sus trabajadores. En consecuencia, requirió el pago de los intereses moratorios que se ocasionen o, en subsidio, la indexación de la obligación, y lo que se demuestre ultra y extra petita (f.° 7 a 8 cuaderno corte, conflicto de competencia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que sus trabajadores están afiliados a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación; que oportunamente realizó el pago de los aportes ante la referida EPS, y que canceló varias de sus incapacidades aun cuando no es una obligación del empleador sino del «sistema de seguridad social integral».

Agregó que solicitó a la accionada el reembolso de las incapacidades que sufragó, pero no recibió respuesta a su requerimiento (f.° 6 a 7 cuaderno corte, conflicto de competencia). El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de auto de 5 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia, pues conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que los jueces competentes para conocer del asunto son los de Barranquilla, toda vez que el domicilio de la entidad demandada corresponde a esa ciudad y se desconoce el lugar donde se surtió la reclamación del derecho, por cuanto dicha solicitud se remitió a través de correo electrónico.

Radicación n.° 101492 SCLAJPT-06 V.00 3 Recibido el expediente, por medio de auto de 26 de septiembre de 2023 la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró su falta de competencia, toda vez que la accionante decidió presentar la demanda en el lugar donde se surtió la reclamación del derecho, esto es, Medellín, que corresponde a uno de los criterios fijados por el artículo 11 ibidem.

En tal sentido, manifestó que el despacho primigenio se equivocó al estimar que se desconoce el lugar donde se surtió la reclamación, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 527 de 1997 y conforme a lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, se ha indicado que el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, que para este caso, es Medellín; de modo que, sin exponer argumentos adicionales, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la mencionada ciudad (f.° 149 a 152 cuaderno corte, conflicto de competencia).

Por su parte, la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín a través de auto de 29 de febrero de 2024, decidió «no avocar conocimiento para conocer del proceso», pues consideró que se presentó un conflicto de competencia entre el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la Juez Quinta de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que debió de ser suscitado por este último.

Asimismo, indicó que el último despacho no manifestó la razón por la cual consideró que son los jueces del circuito Radicación n.° 101492 SCLAJPT-06 V.00 4 los competentes, cuando «la cuantía en la demanda fue fijada por $5.519.009 más intereses moratorios o en subsidio la indexación», valor que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se presentó la demanda (f.° 161 a 166, cuaderno corte, conflicto de competencia).

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que resolviera el conflicto de competencia que suscitó (cuaderno conflicto de competencia, oficio remisorio). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda laboral en referencia. Al respecto, la Sala advierte que si bien la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín fue quien formuló el conflicto de competencia, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo era la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, de Radicación n.° 101492 SCLAJPT-06 V.00 5 modo que, en atención a la norma enunciada, el conflicto a resolver se entenderá suscitado entre el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el segundo despacho mencionado.

Así lo ha considerado esta Corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL3825-2024). Ahora, es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Así, se tiene que para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979- 2024). Al examinar el expediente la Sala advierte que la accionante fijó la competencia de conformidad con uno de los criterios que contempla el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, esto es, en razón al lugar donde formuló la reclamación del derecho.

Radicación n.° 101492 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, se corrobora con las pruebas que obran en el expediente, que la solicitud del cobro de las incapacidades se realizó a través del correo dispuesto por la accionada para este tipo de trámites, de modo que la sociedad demandante remitió el requerimiento «cobro incapacidades construcciones el cóndor» al correo juridica@ambuq.com de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación (f.º 91 a 95, cuaderno conflicto de competencia).

De ahí que, la Sala estima pertinente aplicar el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual prevé que «(…) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022, CSJ AL1385-2023).

En esa perspectiva, y toda vez que la reclamación del derecho se realizó por vía electrónica como se anticipó, es adecuado considerar que se surtió desde Medellín, lugar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal corresponde al domicilio principal de la empresa demandante (f.° 106 a 136 cuaderno conflicto de competencia).

De modo que, en atención a la elección que realizó Construcciones el Cóndor S.A., la cual debe ser respetada, y toda vez que la cuantía del proceso es inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las presentes diligencias se remitirán al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y se informará de la decisión a las Juezas Quinta Municipal de Pequeñas Causas Radicación n.° 101492 SCLAJPT-06 V.00 7 Laborales de Barranquilla y Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que se adopten en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la JUEZA VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E39845C25EA2D2355D16DA73B0F4236DD674DC01BDBDC0853674B1FA00B90722 Documento generado en 2024-12-18