CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 64813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL7861-2014 Radicación N° 64813 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra el auto de 10 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le adelantó RAFAEL RODRÍGUEZ SUÁREZ.
ANTECEDENTES Por sentencia de 29 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a cancelar la suma de «$1.939.319,oo por concepto de la mesada adicional del mes de junio perteneciente al tiempo transcurrido entre junio de 2008 hasta la presentación de la demanda, cifra que se deberá pagar debidamente indexada»; absolvió de lo demás y la condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión del a quo. Contra la referida decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el ad quem en auto de 10 de octubre de 2012, lo negó, con el argumento que la liquidación efectuada por el actuario asignado, arrojó que el valor resultante del cálculo aritmético de las pretensiones era de $6.157.208.00, que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la demandada recurrió en reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja.
Al resolver el recurso de reposición la Corporación judicial reexaminó el asunto de la cuantía y determinó un valor de $40.152.151.00, cantidad que de todas maneras consideró inferior para acceder al recurso de casación interpuesto, por lo que mantuvo su decisión. Dentro de la oportunidad prevista el recurrente fundamentó la queja afirmando que «tratándose de condenas que conllevarían, de quedar ejecutoriadas, un incremento del monto actual de la pensión percibida por el o los accionantes como es el sub lite, no es suficiente para determinar su monto y por contera, el llamado interés jurídico para acudir a la sede extraordinaria, el monto aritmético de lo que de la misma se desprende, sino su valor presente», a lo cual precisó «Frente a las obligaciones pensionales entonces, el orden jurídico nacional contempló la manera en que se determina su valor y, por la misma razón, la determinación de cambios en su monto inicial, como es el contenido de una condena con reajuste: se determinan en valor presente y, además, con cargo a la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias del empleador obligado)» Agrega que el término de valor presente, es de orden contable y financiero, cuya definición es de consideración insoslayable (folios 2 a 3).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual para la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas.
El recurrente cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto considera que además de la determinación del monto aritmético que se desprende de la decisión, también se debe incluir su «valor presente» que explica como: «es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada, o a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF)».
Al efectuar el cálculo aritmético, bajo el entendido que la condena únicamente hace relación a la mesada catorce, esto es, una mesada al año durante la vida probable del pensionado, la Sala obtiene un interés jurídico de $11.158.629,67, según la siguiente relación: VALOR DEL RECURSO $ 11.158.629,67 MESADAS ADICIONALES DE JUNIO DE 2008 A 2010 $ 658,21 MESADA ADICIONAL DE JUNIO DE 2011 $ 201.806,27 INDEXACIÓN $ 8.359.292,40 DESDE HASTA MESADA ELECTRICARIBE o. PAGOS VALOR MESADAS ADICIONALES 01/01/2008 31/12/2008 $ 622.895,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 658.212,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 658.212,00 $ 658.212,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 658.212,00 1 01/01/2012 31/05/2012 $ 658.212,00 0 TOTAL $ 658.212,00 DESDE HASTA MESADA ELECTRICARIBE IPC I IPC II VALOR INDEXACIÓN 01/01/2008 31/12/2008 $ 622.895,00 98,47 111,25 $ 80.842,88 01/01/2009 31/12/2009 $ 658.212,00 102,22 111,25 $ 58.145,71 01/01/2010 31/12/2010 $ 658.212,00 104,52 111,25 $ 42.382,00 01/01/2011 31/05/2012 $ 658.212,00 107,9 111,25 $ 20.435,68 TOTAL $ 201.806,27 FECHA NACIMIENTO HASTA FALLO 2A INSTANCIA X=EDAD ACTUARIAL e =(x) EXP.
VIDA No. MESADAS MESADA ADICIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 05/11/1937 31/05/2012 74,57 12,7 12,7 $ 658.212,00 $ 8.359.292,40 En cuanto al motivo de impugnación, sea oportuno señalar que no es admisible aplicar las disposiciones invocadas, en especial el Decreto 4565 de 2010, por tratarse de una disposición que regula obligaciones frente al deber de reportar los estados financieros de las entidades allí señaladas, cuando tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones de jubilación, metodología que no puede ser trasladada irreflexivamente para establecer el interés jurídico en casación con el propósito de variar la pacífica doctrina que sobre este asunto ha sentado la Corte.
En punto a la solicitud de designación de perito, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que sólo es posible designarlo cuando «haya verdadero motivo de duda» en dicha cuantificación; por ello cuando el juez o tribunal pueda realizar esa valoración mediante simples operaciones aritméticas, aquella no es procedente pues actuar en contrario, quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia, amén de hacer gravosa la carga de quien acude a la administración de justicia, por lo que no se accederá a dicha petición. En ese orden, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. el recurso extraordinario en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 10 de octubre de 2012 proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO.- REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE