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AL7860-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación N° 52327 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7860-2016 Radicación nº 52327 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la objeción presentada por la parte recurrente, contra la liquidación de costas efectuada el 11 de agosto de 2016. I.

ANTECEDENTES La Sala en sentencia del 29 de junio de 2016, no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso que Hernando Maz Benavidez promovió contra el Instituto de Seguros de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, y condenó en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

Un vez se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso y el traslado de rigor a las partes de la liquidación de costas, el apoderado de la parte actora y recurrente en casación con fundamento en el artículo 393 del C.P.C., y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó objeción a la liquidación de costas, por considerar que no resultaba equitativo ni razonable el valor liquidado, dado que su representando no tenía la capacidad económica para asumir “un costo tan alto ”, máxime cuando además de esa suma impuesta, también debía pagar el costo de las costas y agencias en derecho de las instancias, solicitando en consecuencia, que dicho valor fuera disminuido a un salario mínimo legal.

II. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado de la parte recurrente, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto.

La condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor el derecho a que le sean reintegrados los gastos procesales a los que se vio abocados en el proceso, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por su parte el numeral 4º del artículo 366 ibídem, dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Asimismo, el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1., del capítulo II, un máximo «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

En ese sentido, esta Sala, en Acta 1 del 3 de febrero de 2015, fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $3.250.000, cuando la parte vencida es el promotor del proceso. Y como se puede apreciar en el presente caso, la demanda de casación presentada por el accionante fue replicada por la parte accionada, quien en consecuencia, se vio obligada a través de su apoderado a ejercer una actividad profesional adicional que implica obviamente otra erogación, por lo que la suma fijada de $3.250.000, se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual llevará a la Sala a mantener las agencias en derecho que se fijaron, las que, de otro lado, tampoco pueden disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por el objetante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna dicha liquidación.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5