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AL7859-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75808 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7859-2016 Radicación n.° 75808 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que interpuso INOCENCIA RAMOS SERRANO contra las sentencias del 26 de junio de 2014 y 8 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO SERVICIO LTDA. I.

ANTECEDENTES Inocencia Serrano Ramos, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias 26 de junio de 2014 y 8 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario que inició contra Seatech Internacional INC y A Tiempo Servicio Ltda. Como sustento fáctico del recurso, afirma lo siguiente: (…) el vocero judicial de la señora INOCENCIA RAMOS SERRANO, a pesar que concedió un recurso de apelación, el cual correspondió al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Laboral, se fijó a Audiencia el día 11 de mayo de 2015, para oír alegaciones y resolver la apelación dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por INOCENCIA RAMOS SERRANO, en las etapas de alegatos, solo hizo uso de este derecho, los apoderados judiciales de la parte demandada, es decir, empresas como SEATECH INTERNACIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIO LTDA; el cual el apoderado de la parte demandante no se hizo presente, pero lo curioso del caso es que la audiencia del 11 de mayo de 2015, se suspendió por no haber acuerdo por la (sic) parte de los magistrados que componen la Sala para efecto de emitir decisión, se fijó la continuación de la audiencia para el día 8 de marzo de 2016, a las 8:30 a.m., y nuevamente brilla por su ausencia la parte actora, vale decir el apoderado demandante.

(sic) como resultado de continuación de la sentencia, sin unos reconocimientos al derecho a que tiene mi representada, en sus pretensiones principales y primeras dentro de la demanda instaurada, en el punto 3º en donde se absuelva a las Empresas demandados en la sentencia 1ª instancia de junio 26 de 2014, en el 2º de la misma sentencia de Junio 26 de 2014, donde se aprueba la excepción de los demandados sobre: inexistencia de la obligación pretendida por no encontrarse la demanda dentro de las condiciones establecidas en la Ley 361 de 1997 y otras excepciones formuladas por las demandadas, que por ende se debió alegar al momento del recurso de apelación, por lo que se violó el derecho de defensa de mi representada en forma súbita, es decir, de referente a si (sic) mismo mi representada quedó complemente enferma que no puede seguir laborado, conforme a la labor que se le encomendó, es decir, por lo que se debió ordenar su pensión por invalidez, el cual se debe tener en cuenta los exámenes médicos y sus diagnósticos.

Con fundamento en lo anterior y amparado en la causal de revisión prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la ley 712 de 2001 «que trata sobre infidelidad del deber profesional en perjuicio» de la hoy recurrente, eleva el recurso sin formular pretensiones concretas. II. CONSIDERACIONES Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y disponen:

ARTÍCULO

30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (subrayado fuera del texto original) Pues bien, como se advierte de la simple lectura del numeral 4°, la causal invocada presupone la comisión del delito denominado infidelidad a los deberes profesionales, el cual se encuentra tipificado en la legislación penal colombiana, específicamente en el artículo 445 del Código Penal, y se configura cuando el « apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho (…)» En esa medida, como la causal de revisión exige la existencia de una conducta catalogada como punible en el ordenamiento jurídico, presupone imperiosamente una decisión penal en firme proferida por autoridad judicial, en tanto, «no basta con la simple aseveración que del hecho punible haga el recurrente, sino que, (…) debe existir la declaración de responsabilidad por parte de la autoridad competente» (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 30999).

Sin embargo, dentro del expediente, no obra elemento de juicio alguno que acredite que se haya proferido condena penal contra del abogado que representó a la hoy recurrente, en el proceso ordinario laboral contra el que se dirige la presente acción. En ese orden, concluye la Sala que como el recurso extraordinario de revisión formulado por Ramos Serrano se encuentra cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sin que se demuestre con las pruebas aportadas que existe condena judicial en firme por el delito de infidelidad a los deberes profesionales de quien actuó como apoderado judicial de la hoy recurrente, resulta totalmente desatinado su formulación, lo que conlleva a su rechazo.

Además, en tanto el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», así se dispondrá en la parte resolutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer personería a Miguel José Mancilla González, identificado con cédula de ciudadanía 9.091.112 y TP. 59.139 del CSJ, como apoderado de la señora Inocencia Ramos Serrano, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inocencia Ramos Serrano, contra los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Seatech Internacional INC y A Tiempo Servicio Ltda.

TERCERO: Imponer al abogado Miguel José Mancilla González, identificado con cédula de ciudadanía 9.091.112 y TP. 59.139 del CSJ, con dirección Oficina Provisional Barrio 13 de Junio 3ª Calle, Kra. 64 B. No. 31 A – 42 de la ciudad de Cartagena (Bolívar), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7