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AL7857-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente AL7857-2024 Radicación n.° 104367 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra HEPTAGON GROUP S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Heptagon Group S.A.S., para que se libre mandamiento de pago por la suma de $4.357.456, por concepto de Radicación n.° 104367 SCLAJPT-05 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios que ascienden a $2.178.400 y las costas del proceso.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante auto de 21 de agosto de 2024, la rechazó por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que «el requerimiento al deudor se elaboró» en dicha ciudad.

Remitida la demanda, correspondió al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, a través de providencia de 6 de septiembre del año en curso, declaró su falta de competencia al verificar que el lugar de expedición del título ejecutivo base de recaudo figura en Cali y el domicilio de la AFP en Bogotá; por tanto, como la ejecutante escogió interponer la demanda en Cali, consideró que el competente es el Juzgado Laboral de tal ciudad, de conformidad con el artículo 110 ibidem y, por ello, suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

Radicación n.° 104367 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 104367 SCLAJPT-05 V.00 4 Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, recientemente, las providencias CSJ AL4287-2024, CSJ AL4293-2024 y CSJ AL4295-2024, en las que se recordó que: […] La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales.

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocerla en atención al lugar de expedición del título ejecutivo, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignación que corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el Radicación n.° 104367 SCLAJPT-05 V.00 5 pago de aportes en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que el certificado del Registro Único Empresarial y Social - RUES de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.os 54 - 69, «Cuaderno Conflicto Competencia») da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá, mientras que el título ejecutivo (f.os 24-26, «Cuaderno Conflicto Competencia») se expidió en Cali.

En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante los jueces laborales de Cali -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. En ese contexto, al establecerse inequívocamente, se insiste, que el título ejecutivo en comento se expidió en Cali, queda claro que la administradora de fondos ejecutante acertó al direccionar su fuero electivo al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ese municipio, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Radicación n.° 104367 SCLAJPT-05 V.00 6 Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para que tramite la acción ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra HEPTAGON GROUP S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ECED3633FCEEAC05E677DE7B059FB964974C8E5A47A25D86FD0F0B0268AE0C2 Documento generado en 2024-12-18