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AL7855-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7855-2024 Radicación n.° 104291 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO CERÓN ESQUIVEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Universitaria Minuto de Dios – UNIMINUTO- y Colpensiones, procurando que la primera pague a la segunda el cálculo actuarial de los aportes a pensión causados desde el 24 de enero de 2000 hasta el 3 de junio siguiente; la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.° Radicación n.° 104291 SCLAJPT-05 V.00 2 124244 de 10 de abril de 2014, con una tasa de reemplazo del 90% de lo cotizado en toda su vida laboral; las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la reajustada desde el 7 de agosto de 2013, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor equivalente al anterior cálculo actuarial, por los periodos comprendidos entre el 24 y 31 de enero del 2000, conforme el salario devengado en enero del 2000, el cual a razón de los 8 días laborales corresponde a $60.690.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUILLERMO CERÓN ESQUIVEL, tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución GNR 124224 del 10 de abril de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL obtenido de toda la vida laboral, a razón de una mesada inicial equivalente a $1.458.572, para el 7 de agosto de 2013, resultando una diferencia frente a la reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ($939.759), de $518.813, diferencia que al aplicar los respectivos incrementos, asciende a $585.350, para 2016.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUILLERMO CERÓN ESQUIVEL, las diferencias generadas sobre las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción, desde el 8 de octubre de 2016, suma que a la fecha de la presente audiencia asciende a $55.991.305, la cual, deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

CUARTO: DENEGAR las demás [pretensiones] impetradas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación n.° 104291 SCLAJPT-05 V.00 3 SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS (…).

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a COLPENSIONES. (Negrillas del texto original). Por apelación del demandante y Uniminuto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 27 de febrero de 2023 (…), en el sentido de DECLARAR que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL obtenido conforme a lo cotizado durante toda su vida laboral, a razón de una mesada equivalente a $1.458.572 para el 7 de agosto de 2013, lo (sic) cual deberá hacerse efectiva por parte de Colpensiones, una vez la Corporación Universitaria Minuto de Dios pague el cálculo actuarial que le corresponde, por el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 31 de enero de 2000, con destino a Colpensiones y a favor del accionante (…).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 27 de febrero de 2023 (…), en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor las diferencias pensionales generadas desde el 8 de octubre de 2016, conforme al fenómeno de la prescripción, las cuales a la fecha ascienden a la suma de $62.447.770,38, que habrá de pagarse debidamente indexada, lo cual deberá hacerse efectivo por parte de Colpensiones, una vez la Corporación Universitaria Minuto de Dios pague el cálculo actuarial que le corresponde, por el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 31 de enero de 2000, con destino a Colpensiones y a favor del accionante (…).

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia (…). (Negrillas del texto original). Inconforme con la anterior decisión, Uniminuto interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal mediante proveído de 6 de mayo de 2024, al considerar satisfechos los requisitos para tal fin. Radicación n.° 104291 SCLAJPT-05 V.00 4 En lo concerniente al interés económico, precisó que bastaba calcular las condenas que modificó, según lo resuelto por el juez de primera instancia, esto es, «la reliquidación de la pensión del demandante y el reconocimiento y pago del retroactivo generado de las diferencias resultantes entre la mesada reconocida en un primer estadio y la mesada reliquidada; además del cálculo actuarial por aportes al SGSSP», para constatar que todas estas ascendían a $175.563.223, monto suficiente para conceder el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Radicación n.° 104291 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los repartos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido, toda vez que no es posible realizar cálculos sobre presupuestos hipotéticos e inciertos que se crean estatuidos a partir de lo dispuesto en el fallo gravado.

En el sub lite, el interés económico de Uniminuto está delimitado por la condena que el juez de primera instancia impuso en su contra y que el Tribunal confirmó; esto es, pagar a Colpensiones por concepto de cálculo actuarial «los periodos comprendidos entre el 24 y el 31 de enero de 2000, conforme el salario devengado en enero del 2000, el cual a razón de los 8 días laborales corresponde a $60.690».

En ese orden, luce manifiesto el error en que incurrió el juez de segundo grado al cuantificar el interés económico de la censura, teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión del promotor del proceso y el valor por retroactivo de las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la reliquidada, pues, como quedó visto, la condena impartida a la institución educativa por los jueces de instancia se circunscribe exclusivamente al pago de $60.690, por concepto de cálculo actuarial, monto que no supera la cuantía exigida para el año 2023, cuando se profirió la decisión confutada.

Al respecto, importa recordar que el interés económico para recurrir sólo comprende las condenas que expresamente le hayan sido impuestas a la recurrente y no otras que se crean Radicación n.° 104291 SCLAJPT-05 V.00 6 encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende o endilgadas en perjuicio de los intereses de una parte diferente a la que acude en casación, como ocurre en el presente asunto (CSJ AL4503-2021, CSJ AL4475-2024).

Por consiguiente, como el perjuicio irrogado a la recurrente no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos fijados para 2024, esto es, $156.000.000, dado que para este año la citada asignación asciende a $1.300.000, no satisface el requisito del interés económico para recurrir en casación y, en consecuencia, la Sala lo inadmitirá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO CERÓN ESQUIVEL en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 104291 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1065743A3D554314A33B639D2CE59C8843E8AFEE99616EE57F0949AAFBB36C66 Documento generado en 2024-12-18