CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68225 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7855-2016 Radicación n.°68225 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por el apoderado de la demandante recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO contra ALCIRA NIETO LIZARAZO, HÉCTOR MANTILLA ARCE, PEDRO LEÓN SOTELO THIRIAT y ESPERANZA BARBOSA DE MANTILLA.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 esta sala rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la recurrente y ratificó la multa que le fue impuesta mediante providencia de fecha 3 de junio de igual año. En auto de 20 de octubre del mismo año, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito visible a folio 32 del cuaderno de la Corte, en tanto el mismo carecía de firma responsable y, por ende, al no encontrarse suscrito por persona alguna, resultaba imposible predicar de él su autenticidad.
Posteriormente, el 26 de octubre de 2015, el referido profesional del derecho de la parte actora solicitó «dar trámite al recurso de reposición» y adjuntó el que afirma corresponde al recurso original con fecha de 18 de septiembre de 2015, en el que se evidencia su firma. Con auto de fecha 16 de marzo de 2016, esta Corporación negó la anterior solicitud y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado con su firma.
Contra dicha providencia, el apoderado de la accionante nuevamente interpuso recurso de reposición el 28 del mismo mes y año, en el que adujo que la determinación allí adoptada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues ninguna disposición exige la presentación personal en el recurso de reposición y, adicionalmente, todas las personas deben recibir el mismo trato y protección. El 12 de abril del año que avanza, el apoderado de la demandante elevó un escrito adicional en el que solicitó se rebaje la multa impuesta por la no presentación de la demanda de casación, dado que es una persona de escasos recursos económicos, aunado a que de conformidad con el art. 93 del C.P.L. y de la S.S. dicha sanción puede ir de 5 a 10 S.M.L.M.V. Con auto de 22 de junio de los corrientes esta sala rechazó el recurso de reposición formulado teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los proveídos que deciden la reposición no son susceptibles de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos que no fue el caso.
Igualmente, negó la última petición elevada y exhortó a dicho mandatario para que se abstuviera de enviar memoriales con solicitudes ya presentadas y resueltas anteriormente y, evitar así un desgaste innecesario de la administración de justicia. No obstante lo anterior, el 7 de julio hogaño, elevó otra solicitud en la que pidió la exoneración o rebaja de la multa impuesta, toda vez que es una persona de escasos recursos económicos y, adicionalmente, actuó de buena fe.
Agrega, que la sanción es desproporcionada en tanto se le impuso el máximo de la misma. Con auto de fecha 14 de septiembre del año que avanza, esta Sala negó la petición, al considerar que no había lugar a efectuar un nuevo análisis del caso pues la Corte ya se ha pronunciado en varias oportunidades en ese mismo sentido, por lo que el mandatario debía estarse a lo resuelto en anteriores proveídos so pena de compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente a fin de que se investigue su conducta por configurarse un eventual abuso del derecho.
El 30 del mismo mes y año, dicho profesional del derecho insiste nuevamente en su petición, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-492 de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que consagraba la multa (inc. 3° del art. 93 del C.P.L. y de la S.S.), toda vez que dicha normativa era abiertamente inconstitucional en la medida que lesionaba los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, providencia que en su sentir debe aplicársele a efectos de exonerársele de la sanción impuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales (Resaltado por la Sala).
Sin embargo, tal y como lo aduce el memorialista la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» al considerar que la norma acusada adolecía de una indeterminación insuperable en sus elementos estructurales, que impedía fijar el alcance de la restricción a los derechos a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, elementos de los cuales dependía también el análisis de constitucionalidad.
De otro lado, determinó que la previsión legal limitaba de manera significativa los mencionados derechos sobre la presunta contribución de la medida a la descongestión de esta Sala, pero al mismo tiempo, esta medida era inconsistente con la naturaleza y la dimensión del fenómeno que pretendía enfrentar, razón por la cual carecía de toda idoneidad e ineficacia, al provocar una restricción desmesurada e injustificada de los principios y derechos constitucionales invocados.
No obstante lo anterior, la multa que le fue impuesta al abogado fue dictada el 3 de junio de 2015, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, y en consecuencia, la observancia de la norma que la establecía resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala « Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
Sobre los efectos en el tiempo de los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ, SL 19 jul. 2011, rad. 42166. Finalmente, la Sala precisa recordar que tal como se puso de presente en los antecedentes de este proveído, la providencia que impuso la sanción (3 de junio de 2015) quedó en firme desde el 12 del mismo mes y año, término dentro del cual el mandatario no interpuso ningún recurso, luego aún se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010) y, por tanto, esta era la norma llamada a regular el asunto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7