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AL7854-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7854-2024 Radicación n.° 104254 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS ALCIDES OSORIO MAZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a Porvenir S.A. a devolver a la administradora del régimen público el saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y los gastos de administración; asimismo, a la última a aceptarlo como afiliado sin solución de continuidad, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 24 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado del ciudadano Jesús Alcides Mazo […], al que hiciera al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la sociedad Colpatria hoy Porvenir S.A., y que realizó el 14 de agosto de 1995.

Igualmente quedan ineficaces los traslados en el RAIS a las sociedades Horizonte S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y el regreso a la Sociedad Porvenir. En consecuencia, puede acceder al régimen público de pensiones que ahora administra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliado a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

Segundo: Ordenar a la Sociedad Porvenir S.A. para que proceda a la devolución de todas las sumas que haya recibido con ocasión del traslado y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual, esto dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 3 de la decisión, que serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia, y retornarán los aportes y rendimientos financieros en su totalidad.

Las primas por seguros previsionales y aportes al fondo de pensión garantía mínima, así como los gastos, comisiones o pagos de administración causados durante los periodos de afiliación, deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados desde su causación hasta su pago y a cargo del propio patrimonio de la entidad Porvenir S.A. El retorno deberá acompañarse con la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación que interese a Colpensiones.

Tercero: Ordenar y condenar a la Sociedad Protección S.A. y Colfondos S.A. para que procedan a la devolución o retorno a Colpensiones que recibirá a satisfacción y equivalencia en los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación correspondientes a gastos, comisiones o pagos de administración, pagos de seguro o reaseguro y pagos destinados al fondo de pensión garantía mínima, los cuales serán remitidos a Colpensiones, debidamente indexados desde su causación hasta su pago, y a cargo del propio patrimonio de estas AFP.

Deberán ser acompañados con la documentación de soporte que acredite los ciclos y valores. Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […], para que reciban los valores provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia; proceda dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad, actualice la historia laboral incluyendo los aportes procedentes del RAIS y proceda a brindad todas las garantías propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Quinto: Desestimar las excepciones de fondo y mérito propuestas por las demandadas en el juicio y, específicamente, de la sociedad vencida en juicio Porvenir S.A. Sexto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio Sociedad Porvenir S.A. […] Por apelación de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín[,] debidamente indexación (sic) y con cargo a su propio patrimonio. Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 4 Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (…).

TERCERO: Costas en esta instancia (…) a cargo de cada una de las accionadas PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., y a favor del demandante, por no prosperar los recursos de apelación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de agosto hogaño, al considerar que no demostró el valor que debe retornar por gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, conceptos únicos que, de cara a lo decidido por los jueces de instancia, constituyen una carga económica para la administradora.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que «el tiempo que permaneció la parte vinculada con PORVENIR S.A., en especial en cuanto a la condena de indexación (…) asciende a $150.063.128», monto que supera el exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por auto de 30 de agosto del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que la liquidación que allegó «no es clara (…), quedó desordenada y resulta difícil de interpretar» y, en todo caso, el valor total del cálculo no supera el monto mínimo exigido para acceder en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 5 órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 23 de septiembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 6 a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado, junto con sus rendimientos, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión censurada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 7 conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Por otra parte, la falencia advertida no se suple con la estimación del monto consignado en el recurso, según el cual «el tiempo que permaneció la parte vinculada con PORVENIR S.A., en especial en cuanto a la condena de indexación (…) asciende a $150.063.128», pues basta revisar la liquidación allegada por la censura para advertir que no realizó un ejercicio demostrativo que acredite el mencionado valor y, en todo caso, el resultado que presenta no sobrepasa la cuantía exigida para recurrir en casación (CSJ AL2355-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 104254 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS ALCIDES OSORIO MAZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E528C1CD8281B7E649A37771C312A116022CF25C18F155FF9DFF2492DE20D13 Documento generado en 2024-12-18