CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VALOR DEL RECURSO68.938.784,96$ REAJUSTE SALARIAL48.303.193,33$ RELIQ. AUX. CESANTÍAS E INTERESES4.464.977,72$ RELIQ. PRIMA DE SERVICIOS4.025.266,11$ RELIQ. INDEM. POR DESPIDO INJUSTO5.946.538,00$ SUBTOTAL62.739.975,16$ INDEXACIÓN6.198.809,80$ TOTAL68.938.784,96$ PAGE Radicación n.° 74205 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7854-2016 Radicación n.° 74205 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por esa corporación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO ROJAS PARDO contra la aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Conforme a las copias y audio remitidos por el Tribunal, el demandante persiguió que una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A. y la ineficacia de la cláusula contractual que desmejoró las condiciones salariales, la demandada fuera condenada a pagarle la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la relación laboral, así como las sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Seguros de Vida Colpatria S. A. de todas las pretensiones, y el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia del 2 de septiembre de 2015, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar «la parte dejada de cancelar de los salarios causados de 1 de diciembre de 2010 a 22 de febrero de 2013 cuando terminó la relación contractual laboral, así como la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto», sumas que deberán ser indexadas «desde su causación y hasta el momento del pago efectivo», y que realizadas las operaciones aritméticas de rigor arrojó los siguientes valores: Reajuste salarial $ 48.303.193,33 Reliquidación cesantías e intereses $ 4.464.977,72 Reliquidación prima de servicios $ 4.025.266,11 Reliquidación Indemnización por despido $ 5.946.538 Seguros de Vida Colpatria S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual que fue negado en auto del 19 de noviembre de 2015, al considerar el Tribunal de Bogotá que «el interés económico se deriva de las condenas impartidas al desatarse la alzada, dentro de ellas, la de reconocer y pagar la reliquidación de cesantías e intereses, reajuste salarial, reliquidación de prima de servicios y reliquidación de la indemnización por despido injusto indexados a la fecha de su pago», conceptos que suman en total $72.673.804,56 cantidad que «no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos» para recurrir en casación. Inconforme contra la anterior decisión, Seguros de Vida Colpatria S. A. recurrió en queja.
El Tribunal, por auto del 11 de marzo de 2016, mantuvo su decisión y ordenó expedir las respectivas copias para el trámite de la queja. Según da cuenta el informe secretarial que obra a folio 9, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, se dio traslado del recurso de queja por el término legal de tres días dentro del cual se recibieron escritos de oposición por parte del demandante y de sustentación del recurso interpuesto por Seguros de Vida Colpatria S. A. Como fundamentos del recurso el impugnante aduce que «si se aplica la formula correcta de indexación de las sumas, esto IPC final sobre IPC inicial, para logar la indexación de la suma de la condena que ascendió a $62.739.975.16 pesos, y la cual fue ordenada en la sentencia correspondiente debía ser indexada a la fecha de pago, se alcanza el interés económico mínimo para recurrir», pues «si se actualiza la suma al día en que se expidió el auto que denegó el recurso, se tiene que aplicado el IPC final, es decir el del mes de octubre de 2015 (último certificado por el DANE a esa fecha) correspondiente a 0.68 y el IPC inicial, esto es el del mes de agosto del año 2015, pues era el último certificado por el DANE a la fecha de expedición de la sentencia y que correspondía al 0.48%, el valor total de la condena asciende a $88.881.631 pesos».
Por su parte el demandante pide que se declare bien denegado el recurso extraordinario porque «el interés de la parte demandada para recurrir en casación, para dicha fecha (2 de septiembre de 2015), debe corresponder a la condena impuesta más la indexación liquidada para dicha fecha, teniendo en cuenta para el efecto como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de lo adeudado y como índice final, el correspondiente a agosto de 2015, toda vez que la condena fue impuesta el 2 de septiembre de 2015».
II. CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta sala en manifestar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia del Tribunal, el cual, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican; y para el caso del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia impugnada.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. De otro lado, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 dispuso que son susceptibles del recurso de casación las sentencias cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, esto es, para el año 2015, en el equivalente a $77.322.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo correspondió a la suma de $644.350.
La recurrente en queja cuestiona el valor fijado por el Tribunal a título de indexación, pues, en su sentir, el cálculo de tal rubro desde la fecha de expedición de la sentencia, que corresponde al IPC inicial, hasta octubre de 2015, mes en que se profirió el auto que denegó el recurso extraordinario y que se debe tener como IPC final, muestra una cifra total de $88.881.631.
Al respecto, es menester recordar que la indexación está dirigida, entre otras, a actualizar una deuda laboral con el índice precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo; en el presente caso es evidente el error en que incurre la recurrente para indexar el valor de las condenas, pues aplicó unos índices de precios al consumidor que no corresponden con las extremos temporales señalados por el juzgador de apelaciones en la providencia impugnada.
En efecto, el Tribunal manifestó que las condenas debían ser indexadas a partir de su causación que corresponde a la fecha de terminación del contrato de trabajo (22 de febrero de 2013) y hasta su pago efectivo, pero para establecer el interés económico en sede casacional tal cálculo se extiende hasta la decisión de segundo grado si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial donde se ha determinado que el agravio que sufre el recurrente, ya sea la demandada o el demandante, se liquida con corte a la fecha de segunda instancia, como en efecto lo observó el Tribunal, más aun cuando en este asunto la obligación laboral impuesta no es de tracto sucesivo, toda vez que cesó con la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, verificada la liquidación discutida, los datos que arroja son los siguientes: DESDEHASTACAPITAL VALOR INDEXACIÓN 22/02/201302/09/2015 $ 62.739.975,16 $ 6.198.809,80 De acuerdo con lo visto, el interés jurídico económico de la parte demandada y recurrente en queja ascendió para la fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $68.938.784,96, la cual no alcanza la de $77.322.00, equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y se dispondrá lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de septiembre de 2015, dentro del proceso promovido por RUBÉN DARÍO ROJAS PARDO en su contra.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8