SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7852-2024 Radicación n.° 104178 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO GÓMEZ URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones procurando la Radicación n.° 104178 SCLAJPT-05 V.00 2 «nulidad» del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene a las primeras devolver a la última los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses y, a su vez, a la entidad pública aceptar su pertenencia al Régimen de Prima Media – RPM- y se impongan costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por el señor RUB[É]N DAR[Í]O G[Ó]MEZ URIBE el 4 de julio de 1995 y con fecha de efectividad el día 1 de agosto de 1995 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N SA, al igual que los sucesivos traslados horizontales, entre los que se encuentra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor RUB[É]N DAR[Í]O G[Ó]MEZ URIBE nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del señor RUB[É]N DAR[Í]O G[Ó]MEZ URIBE.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N SA a trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación del demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N SA, a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 104178 SCLAJPT-05 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual del señor RUBEN DARIO GOMEZ URIBE, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA, a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual del señor RUB[É]N DAR[Í]O G[Ó]MEZ URIBE, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N, conforme lo motiva en esta sentencia. […] Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 25 de julio hogaño, al considerar que carece de interés para recurrir, por tratarse de un proceso de ineficacia de traslado en el que los dineros cuya devolución de ordena son de propiedad exclusiva del cotizante.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que, de conformidad con Radicación n.° 104178 SCLAJPT-05 V.00 4 las disposiciones de esta Corporación, el interés económico para recurrir versa sobre la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Agregó que debe aplicarse la sentencia CC SU-107-2024, respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales, «FOGAPEMI» e indexación, para lo cual indicó: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
Por auto de 21 de agosto del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la quejosa pasó por alto su deber de probar que el perjuicio derivado de la condena supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 104178 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado.
En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones «con cargo a sus recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual […], a título de comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad». Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.
Radicación n.° 104178 SCLAJPT-05 V.00 6 En tal sendero, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al «FOGAPEMI», no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Radicación n.° 104178 SCLAJPT-05 V.00 7 Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO GÓMEZ URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FA155669733AE08F4FF705004F0AA1F1EDED13DD1094AFD1C1CB17BE656E0D1 Documento generado en 2024-12-18