SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7851-2024 Radicación n. ° 104172 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR ENRIQUE SERGE URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, con el consecuente traslado a cargo de Porvenir S.A. de la totalidad de los aportes efectuados a su nombre.
Asimismo, se condene al pago de «las diferencias derivadas del cálculo de equivalencia entre regímenes»; lo que derive de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor EDGAR (sic) ENRIQUE SERGE URIBE identificado con la CC. No. [ ] al fondo PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional Sentencia SU-107- 2024).
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA, el término máximo e Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 3 improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de EDGAR (sic) ENRIQUE SERGE URIBE, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
III. CONDENAR a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 4 rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a EDGAR (sic) ENRIQUE SERGE URIBE, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 6 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, toda vez que la condena por concepto de devolución del porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, asciende a $114.546.820,42, suma que no supera la cuantía requerida para el efecto.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que tal exigencia debe revisarse de cara a la diferencia pensional que el demandante eventualmente pueda tener en ambos regímenes, tal y como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL1533-2020; asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 26 de agosto de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que como la encausada no controvirtió «las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación», no existen «razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 6 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia, que aun cuando no fue apelada por la ahora recurrente, sí incluyó en su contra condenas adicionales a las impartidas por el juez, esto es, la orden de trasladar a Colpensiones el «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», comisiones, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, como quiera que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, dichos conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 7 generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, tampoco es del caso revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020. Por último, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la firma Ius Veritas Abogados S.A.S., con Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 8 NIT n.° 900.316.828-3, como apoderada judicial de Colpensiones, conforme a los documentos anexos de la actuación 7 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
Igualmente, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Diana Elizabeth Panameño Ibargüen, con tarjeta profesional n.° 255.179 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en los documentos anexos de la actuación 7 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR ENRIQUE SERGE URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Radicación n.° 104172 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la firma Ius Veritas Abogados S.A.S., con NIT n.° 900.316.828-3, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Diana Elizabeth Panameño Ibargüen, con tarjeta profesional n.° 255.179, conforme al poder de sustitución obrante en los documentos anexos de la actuación 7 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DDA778AD32964133D4201A2ECBC7A0E25B91B42C3698373BD229DA66A069EB4 Documento generado en 2024-12-18