SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7850-2024 Radicación n.° 104159 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.° de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO YAGUARA GÚZMAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera entidad a devolver a la segunda el saldo de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bono pensional, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y gastos de administración; asimismo, a Colpensiones a aceptarlo como afiliado sin solución de continuidad.
En subsidio, ordenar a Porvenir S.A. reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor ÁLVARO YAGUARA GUZMÁN al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuenta de regazo si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de ÁLVARO YAGUARA GUZMÁN al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a aceptar el traslado de ÁLVARO YAGUARA GUZMÁN del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…).
QUINTO: CONSULTAR el presente proceso por resultar adverso a los intereses de COLPENSIONES. (Negrillas del texto original). Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ÁLVARO YAGUARA GUZMÁN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE (sic).
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguiente a la ejecutoría de esta providencia, DEVUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuenta de regazo y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.
I[II]. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
Se revoca la condena por indexación de dichos rubros. Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 4 II (sic). CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ÁLVARO YAGUARA GUZMÁN, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, dada la no prosperidad de sus alzadas, en favor de la parte actora (…). (Negrillas del texto original). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 1.° de agosto hogaño, al considerar que no se satisface el requisito de interés económico exigido en el presente año, toda vez que «el monto generado por el interés básico corriente, tanto de los gastos de administración como de las sumas del Fondo de Garantía de Pensión Mínima», ascienden a $88.568.268.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó la necesidad de acoger el criterio adoptado en la sentencia CC SU-107-2024, en la que la Corte Constitucional consideró que la carga de la prueba exigida por esta Sala a las administradoras de pensiones, en tratándose de casos en los que se discute la ineficacia de traslado es «desproporcionado», «viola el derecho al debido proceso» y «genera una afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional»; de esta suerte, pidió que no se aplicaran los lineamientos trazados por esta Corte.
Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 5 Por auto de 16 de agosto del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, dado que la AFP centró su inconformidad en rebatir las consideraciones que edificaron el fallo de segunda instancia, ignorando las verdaderas razones por las que le fue negado el recurso de casación. En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024, término durante el cual el demandante presentó escrito de oposición, en el que afirmó que negativa del recurso de casación debe mantenerse incólume, por no haberse acreditado el requisito del interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación modificó los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primer grado.
En lo que concierne a Porvenir S.A., la condenó a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado, junto con sus rendimientos, el bono pensional, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión censurada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 7 Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 8 Como quiera que el actor presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO YAGUARA GÚZMAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 104159 SCLAJPT-05 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B20742640201C6EDEAEDA963EE51F77AACC032FFCEAA07F99FD4416AE80DBCCF Documento generado en 2024-12-18