SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL785-2022 Radicación n.° 89152 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que consagra la convención colectiva de trabajo 1998–1999 suscrita entre la Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 2 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 6 de abril de 2011, junto con el retroactivo, la indexación, los ajustes anuales del IPC, las mesadas adicionales, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que cumplió 55 años de edad el 6 de abril de 2011; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 14 de marzo de 1975 y el 27 de junio de 1999, para un total de «24 años, 3 meses y 13 días»; que el último salario promedio que devengó fue de $1.685.444; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita por la empresa y Sintracreditario, y que agotó la reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta (f.º 4 a 19).
Surtido el trámite correspondiente, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 1.° de octubre de 2019 dispuso (f.º 79 a 81, CD 4): (…)
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión convencional a partir del 6 de abril de 2011, tomando como valor de mesada pensional la suma de $2.549.164.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante (…) el retroactivo pensional liquidado entre el 5 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2019, por la suma de $151.409.049.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante (…) las mesadas pensionales debidamente indexadas.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada UGPP, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente (…). Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a la UGPP al pago de $154.882.888 por el retroactivo causado entre el 5 de junio de 2016 y 31 de octubre de 2019, confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia (f.º 97 y Archivo CD 5).
El ad quem precisó que no se discute que el demandante cumplió 55 años de edad el 6 de abril de 2011 y laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 29 de junio 1999, para un total de «24 años, 3 meses y 10 días». Posteriormente, advirtió que para el 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las reglas de carácter convencional por disposición del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con un derecho adquirido, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la convención colectiva, para causar el derecho pensional solo se requería reunir el tiempo de servicio y la desvinculación laboral, de modo que únicamente faltaba que cumpliera 55 años de edad para su goce o disfrute.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL2659-2019. Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 4 En esa dirección, señaló que el salario promedio del actor equivalía a $1.685.444 de acuerdo con los conceptos que establece el parágrafo 3.° del artículo 41 de la convención colectiva citada, suma que indexada al año 2011 asciende a un salario base de $3.399.312,52 y, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arrojaba una mesada de $2.549.164, de modo que el retroactivo causado entre el 5 de junio de 2016 y el 31 de octubre de 2019 correspondía a $154.882.888.
Sobre el particular, aclaró que las mesadas causadas con anterioridad al 5 de junio de 2016 estaban prescritas, dado que el actor reclamó su derecho el mismo mes del año 2019. Por último, advirtió que no es procedente pronunciarse acerca de la compartibilidad pensional que controvirtió Colpensiones, toda vez que la a quo la absolvió de las pretensiones incoadas; además, «se trata de un derecho contemplado en una convención colectiva de trabajo, es decir, que fueron empleador y sindicato de trabajadores quienes acordaron el surgimiento de este derecho sin que hubiese acordado tal posibilidad».
La UGPP interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 11 de junio de 2020 (f.° 102 a 104). Esta Corporación lo admitió el 5 de mayo de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 8, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 5 Dicho lapso inició el 13 de ese mismo mes y año y venció el 11 de junio siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala (archivo PDF 21).
En ella, luego de realizar una narración de los hechos y las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, la entidad recurrente solicitó que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Para el efecto, formuló un cargo en los siguientes términos: Para el caso se presenta una violación directa de ley sustancial por falta de aplicación y/o interpretación errónea del acto legislativo 01 de 2005 (Artículo 48 de la C.N.), en concordancia con el artículo 467 del CSTSS.
Para el desarrollo del cargo es menester indicar que entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y sus trabajadores se celebró convención colectiva para la vigencia 1998 – 1999. La citada convención estableció en su artículo 41 la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años o mas (sic) de servicio a la entidad y llegaren a la edad de 50 o 55 años mujeres y hombres respectivamente.
En la demostración del cargo, la censura señala que el Tribunal se equivocó al interpretar el parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien esta norma garantizó las prestaciones extralegales que los empleadores y los trabajadores pactaron, lo cierto es que Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 6 impuso un límite temporal para ello a través de un régimen de transición consistente en que se mantendrían los efectos de las prestaciones por el término inicialmente pactado, «pero las mismas sólo podrían regir hasta el día 31 de julio de 2010, fecha para la cual todos los convenios extralegales perderían definitivamente su vigencia».
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL2780-2019. En esa dirección, manifiesta que el demandante no cumplió la edad pensional antes del 31 de julio de 2010, de modo que «la Convención Colectiva es inaplicable por pérdida de vigencia o mejor por derogatoria normativa». Además, señala que el acuerdo colectivo estuvo vigente hasta diciembre de 1999 y el 27 de junio siguiente el actor perdió la calidad de trabajador y, por ende, los beneficios sindicales, máxime si recibió «el auxilio por pensión de jubilación».
En esa perspectiva, manifiesta que aquel no contaba ni siquiera con una expectativa legítima, toda vez que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos en vigencia del vínculo laboral y los efectos de la convención no se podían extender más allá, conforme lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que la aplicación de la convención colectiva se torna improcedente con la entrada en vigencia del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el eje Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 7 central sobre el cual fue concebida tal disposición es el principio de equilibrio y sostenibilidad del sistema general en pensiones, que no es otra cosa que dar o reconocer derechos a los afiliados de acuerdo al monto de sus aportes.
Afirma que el reconocimiento de la prestación «no cumple con una interpretación teleológica de la norma», pues la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 es impedir que subsistan derechos pensionales con garantías superiores que generen un desequilibrio al sistema de seguridad social y afecten el erario público. Por último, agrega que «los derechos adquiridos, como el que se pretende en este caso, no son absolutos y en tal sentido debe acudirse a criterios de proporcionalidad conforme lo determinó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 27 de marzo de 2009».
II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 8 Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: Nótese que la censura acusa la trasgresión del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea indistintamente, pese a que son modalidades que se excluyen entre sí, pues tienen rasgos y dinámicas propias (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279, entre otras).
Adicionalmente, si bien de la argumentación del cargo puede extraerse una controversia relativa a que la pensión se adquiere con los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos en vigencia del vínculo laboral, nótese que esto configura una discusión indudablemente fáctica que debió denunciarse por la vía indirecta y no la jurídica que se eligió. Lo anterior, con mayor razón, cuando esa premisa la dedujo el Tribunal al apreciar una cláusula convencional.
Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese contexto, aun cuando el cargo pretende controvertir una premisa fáctica, no cumplió el deber de denunciar por la senda apropiada la fuente extralegal pertinente y explicar las razones que revelarían un eventual desatino del juez plural respecto a la conclusión que cimentó su fallo, las cuales no puede inferir la Corte de oficio, se reitera, debido al carácter extraordinario del recurso.
No debe olvidarse que el recurso de casación no es un escenario en el que pueda juzgarse nuevamente el pleito pues esto atañe a los jueces de instancia. El casacionista debe enfocarse en denunciar los pilares que edifican la sentencia del Tribunal y antes que todo identificar si la cuestión es jurídica o fáctica a fin de elegir la vía y modalidad de violación apropiadas que permitan un estudio de fondo de la acusación. De modo que si se trata de lo primero, será la senda directa y la problemática debe consistir en el alcance o pertinencia de las normas aplicadas o dejadas de aplicar por el ad quem; al paso que si la discusión es probatoria, como en este asunto, deberá encauzarse por la indirecta, singularizar los errores de hecho manifiestos y las pruebas cuya valoración o falta de apreciación implicaron su comisión, y explicar las razones que sustentan la transgresión legal; carga argumentativa que, se reitera, en este asunto no se cumplió. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 029 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________