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AL7849-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7849-2024 Radicación n.° 104132 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 2 Protección S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera entidad a devolver a la segunda el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos; asimismo, se condene a la administradora del régimen público a reconocer y pagar el retroactivo de la diferencia causada entre las mesadas que Protección S.A. le ha reconocido, debidamente indexadas y a esta última a pagar la indemnización por perjuicios, junto con lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

Por auto de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesaria y, concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP Colmena, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. Guillermo de Jesús Romero Gómez (…), el 09 de agosto de 1995, es decir que este acto jurídico nació a la vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto», de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, del Sr. Jesús Romero Gómez, hacia la AFP Colmena, hoy, Protección S.A., porque ostentar el estatus de pensionado en dicha AFP del RAIS, lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL373-2021.

TERCERO: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios, en favor del Sr. Guillermo de Jesús Romero Gómez, la suma de (…) ($9.152.499), por Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 3 las diferencias pensionales halladas entre la Garantía de Pensión Mínima, reconocida en el RAIS, y la que le hubiere correspondido en el RPM administrado por Colpensiones, calculada desde el 22 de enero de 2018, hasta la expectativa de vida probable del actor.

CUARTO: COSTAS a cargo de Protección S.A., en favor de la parte demandante (…) Se ABSUELVE a Colpensiones, y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones incoadas por el demandante y, por ende, de la condena en costas. Por apelación del demandante y Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de mayo de 2024, revocó el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la AFP en cita a pagar al actor la indemnización por perjuicios y, en su lugar, la absolvió de tal condena.

Confirmó en los demás aspectos, negó la imposición de costas en esa instancia, pero ordenó las de primer grado a cargo del accionante y a favor de Protección S.A. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del litigio interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 19 de julio hogaño, al considerar que: El interés jurídico-económico del demandante se circunscribe a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio reconocidas parcialmente en primera instancia y revocadas en esta instancia, relacionado con la indemnización de perjuicios cuantificada desde el 22 de enero de 2018, considerando una diferencia en la mesada pensional por valor de $135.745 que habría alcanzado en el RPM, en comparación con la que se le otorgó al demandante en el RAIS, y con la cual estuvo de acuerdo el apoderado del demandante en primera instancia, que multiplicado por 13 mesadas anuales, tal y como es solicitado por el apoderado en apelación, hasta la expectativa de vida probable del actor, arroja la suma de $51´061.934, cifra que no supera la establecida en la norma.

Contra dicho proveído, el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 4 el juez de segundo grado erró al no tener en cuenta para efectos de calcular el interés económico, las peticiones solicitadas en la demanda y que no le fueron reconocidas, esto es, el retroactivo y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, valores que, sumados a la indemnización por perjuicios conforme su expectativa de vida, superan la cuantía exigida para acceder en casación. Por auto de 16 de agosto del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual mencionó la imposibilidad de incluir dentro del interés económico los conceptos que alude la censura, por no haber sido materia de apelación. Manifestó que bastaba escuchar la sustentación de tal recurso para advertir que su inconformidad radicó sólo en el «alcance de la indemnización, solicitando que se considere el derecho a 13 mesadas en RPMPD, conforme a la diferencia de $135.745 calculada por el despacho».

En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 12 de septiembre de 2024, término en el que no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia, a través de la cual Protección S.A. fue condenada a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, la suma de $9.152.499 «por las diferencias pensionales halladas entre la garantía de pensión mínima, reconocida en el RAIS, y la que le hubiere correspondido en el RPM (…), calculada desde el 22 de enero de 2018, hasta la expectativa de vida probable del actor».

Contra esa decisión, el apoderado de Romero Gómez interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara, Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 6 «únicamente en relación al alcance y los efectos de la indemnización que fuera reconocida», en el sentido de que la diferencia pensional de lo recibido en el RAIS y lo que le correspondería en el RPM se liquidara sobre 13 mesadas y no 12 como lo ordenó el juez singular.

Por tal motivo, el interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. Así las cosas, al calcular la indemnización de perjuicios en los términos ordenados por el juez de primera instancia, esto es, considerando una diferencia pensional por valor de $135.745, desde el 22 de enero de 2018 y hasta la expectativa de vida del promotor del proceso, en razón a 13 mesadas anuales, la Sala encontró lo siguiente: DESDE HASTA DIFERENCIA MENSUAL DE MESADA PENSIONAL DE $135.745 A PARTIR DEL 22/01/2018 DETERMINADA POR EL FALLO DE 1° INSTANCIA No. DE MESES VALOR DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE DIF.

PENSIONALES DEL 22/01/2018 AL 2/06/2023 DE ADICIÓN DE 1 MES AL AÑO 22/01/2018 31/12/2018 $ 135.745,00 1 $ 135.745,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 140.061,69 1 $ 140.061,69 1/01/2020 31/12/2020 $ 145.384,04 1 $ 145.384,04 1/01/2021 31/12/2021 $ 147.724,72 1 $ 147.724,72 1/01/2022 31/12/2022 $ 156.026,85 1 $ 156.026,85 1/01/2023 2/06/2023 $ 176.497,57 1 $ 176.497,57 TOTAL 901.439,86$ Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 7 Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que el actor interpuso, toda vez que el resultado del perjuicio irrogado por la decisión confutada arroja un total de $52.682.300,25 cuantía que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos fijados para el año 2024, esto es, $156.000.000, dado que para dicha calenda dicho salario ascendía a $1.300.000.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DESDE HASTA DIFERENCIA MENSUAL DE MESADA PENSIONAL DE $135.745 A PARTIR DEL 22/01/2018 DETERMINADA POR EL FALLO DE 1° INSTANCIA No. DE MESES INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE DIF. PENSIONALES DEL 3/06/2023 AL 27/05/2024 DE 13 MESES AL AÑO 3/06/2023 31/12/2023 $ 176.497,57 8,87 $ 1.564.945,12 1/01/2024 27/05/2024 $ 192.876,54 4,90 $ 945.095,07 TOTAL 2.510.040,19$ FECHA DE NACIMIENTO DE GUILLERMO DE JESÚS ROMERO G. 9/01/1955 FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 27/05/2024 X = EDAD ACTUARIAL 69,38 e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 16,00 NÚMERO DE MESES (13 EN EL AÑO) 208,00 DIFERENCIA DE MESADA PENSIONAL AL 27/05/2024 192.876,54$ TOTAL 40.118.321,20$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 104132 SCLAJPT-05 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 302F26B3112270D5921DA4B63FD2B261E8A57230495C11745FB274DA668D0154 Documento generado en 2024-12-18