SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7845-2024 Radicación n.° 104627 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de agosto de 2024 y se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las recurrentes y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. –última administradora a la que estuvo afiliado- fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde diciembre de 1988 hasta noviembre de 1994; que en diciembre de 1994 se trasladó al RAIS y se vinculó inicialmente a Porvenir S.A. y, posteriormente, en el mes de mayo de 2001 se afilió a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS, tanto Porvenir S.A. como Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., no le informaron ni explicaron de manera «clara y precisa» los riesgos y beneficios que implicaba el cambio de régimen pensional y, en tal sentido, su vinculación al fondo privado se realizó «carente de información».
Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994, por el señor VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO (…) del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá SKANDIA S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR A AFP PORVENIR S.A., entidad a la cual ya no se encuentra afiliado el demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 4 media con prestación definida, tal como se indicó en la motiva de esta decisión.
CUARTO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP SKANDIA S.A., adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEPTIMO: SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO frente a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A., Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: Los numerales SEGUNDO y TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, SKANDIA debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor VÍCTOR ALFONSO Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 5 ESTUPIÑÁN PERDOMO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: cuotas de administración, para garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: cuotas de administración, para garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia (…).
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. El numeral CUARTO, porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
El numeral SÉPTIMO se REVOCA para en su lugar, ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la pretensión de SKANDIA S.A. con el llamamiento en garantía El numeral OCTAVO se adiciona, porque se CONDENA a SKANDIA a pagar las costas de la primera instancia a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., SKANDIA y COLPENSIONES a favor de la demandante (…) Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 6 El 23 y 26 de julio de 2024, Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 27 de agosto de 2024, al considerar que no tenían interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que la condena impuesta por los jueces en las sentencias, esto es, el retorno de las cotizaciones, rendimientos y el valor del bono pensional consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, no constituían un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado.
Por otra parte, en lo referente a la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos durante el tiempo de afiliación del demandante al RAIS, por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, estimó que si bien constituían una carga económica para ambas administradoras, lo cierto era que no demostraron que tales conceptos superaran la cuantía legal exigida para recurrir en casación. Inconformes con la anterior decisión, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para surtir el de queja.
Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 7 La primera de las recurrentes indicó que la «devolución de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración» arrojaban una cuantía superior a los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otro lado, Porvenir S.A. adujo que «realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en esa AFP, esto es, entre el 01 de enero de 1995 hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues afirmó que para demostrar el perjuicio económico para acudir en casación, «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido ni mucho menos indicar que todos los valores a trasladar ascienden a $156.000.000», sino que es necesario «efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones» y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario, en su lugar, concedió el recurso de queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. El 12 de septiembre de 2024, Porvenir S.A. presentó memorial de desistimiento del recurso de queja, conforme lo Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 8 establecido en el numeral segundo del artículo 316 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, en cuanto al memorial radicado por Porvenir S.A el 12 de septiembre de 2024, que conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos que hayan promovido, por tanto, se aceptará el desistimiento del recurso de queja que presentó dicha AFP.
En consecuencia, la Sala analizará únicamente lo pertinente a la queja instaurada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Claro lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 9 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se advierte que la sentencia condenatoria de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal -en lo relacionado con las condenas a esa AFP- le impuso devolver al RPM los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 10 Al respecto, la Corte debe reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra y, en tal sentido, la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL5135-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y que deberán ser asumidos con su patrimonio, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 11 Es oportuno recordar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario; presupuesto que en este asunto, tal como lo expuso el Tribunal, no fue cumplido a cabalidad por la administradora recurrente, toda vez que no allegó prueba idónea acerca de la cuantificación de dicho perjuicio.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 104627 SCLAJPT-06 V.00 12 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que VICTOR ALFONSO ESTUPIÑAN PERDOMO promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la recurrente y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F8BAC0E0A2CA08C58414C6A48A02EB76B4D7827A3FD7995BA0F741AD8872981 Documento generado en 2024-12-18