SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente AL7844-2024 Radicación n.° 104069 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Jairo Enrique Martínez González, a fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $8.034.290, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el Radicación n.° 104069 SCLAJPT-05 V.00 2 ejecutado en calidad de empleador, junto con sus intereses por valor de $10.044.400, las costas y las agencias en derecho.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que, mediante auto de 3 de agosto de 2023, requirió a la sociedad demandante para que eligiera el lugar de conocimiento del asunto -domicilio del ejecutante o lugar de expedición del título ejecutivo- y aportara su certificado de existencia y representación legal.
En cumplimiento de lo anterior, Protección S.A. aportó el certificado requerido e indicó su elección de presentar la demanda en Montería, ya que corresponde al domicilio del demandado y coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en auto de 16 de agosto de 2023, declaró su falta competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser aquella el domicilio principal de la ejecutante y estimar que, «[…] Del certificado de existencia y representación […] se acredita que la referida entidad no tiene agencia ni sucursal en la ciudad de Montería, por lo que no podría ser esta ciudad el lugar de expedición del título, aunado a que no se aportó prueba en tal sentido[…]».
Radicación n.° 104069 SCLAJPT-05 V.00 3 Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, a través de providencia de 18 de marzo hogaño, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y propuso la colisión negativa, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el título base de recaudo se expidió en Montería, lugar escogido por la entidad ejecutante en virtud del fuero electivo que le asiste.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral identificada en apartes anteriores. Radicación n.° 104069 SCLAJPT-05 V.00 4 En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, recientemente, las providencias CSJ AL4287-2024, CSJ AL4293-2024 y CSJ AL4295-2024, en las que recordó: [ ] La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, Radicación n.° 104069 SCLAJPT-05 V.00 5 sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia en atención a que el domicilio del demandado es Montería, lo cierto es que, de acuerdo con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Montería (f. 9, «Cuaderno Conflicto De Competencia» del expediente digital).
Aunado a ello, se verifica que el domicilio de la sociedad ejecutante corresponde a Medellín, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 56-147, «Cuaderno Conflicto De Radicación n.° 104069 SCLAJPT-05 V.00 6 Competencia»). En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los juzgados municipales de pequeñas causas de Montería, por ser éste el lugar donde se expidió el título ejecutivo.
Visto ello, aunque la parte actora erró al indicar como factor determinante de la competencia el «domicilio del demandado», lo cierto es que acertó al presentar la demanda en la ciudad de Montería, elección que ratificó al responder el requerimiento realizado por el juzgado primigenio y que coincide con una de las opciones válidas descritas, sin que el juez pueda sustituir la voluntad de quien ejerce la acción ni realizar interpretaciones adicionales cuando aquella resulta diáfana y ajustada a la ley, mucho menos acudir a requisitos no contemplados en esta, como el de la existencia de una agencia de la ejecutante en aquella ciudad para validar el lugar de expedición del título ejecutivo; por tanto, se le remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
Radicación n.° 104069 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, para que trámite la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52EB0EE37ED6AAA3339742516C574F4633CD4C16B456FF28323396543D150720 Documento generado en 2024-12-18