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AL7843-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7843-2024 Radicación n.° 104473 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicación n.° 104473 2 SCLAJPT-06 V.00 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S.A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 19 de junio de 1992 hasta el 29 de febrero de 2000 e indicó que para el mes de febrero del año 2000 se trasladó al RAIS y se vinculó a Porvenir S.A. Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS la AFP accionada no le informó «la naturaleza y las características» del RAIS, tampoco le mencionó los «riesgos en los cuales se sometería en este régimen» y no le explicó que el monto de la pensión dependía de los rendimientos financieros y las características del mercado bursátil.

El asunto correspondió al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 23 de abril de 2021, resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas todas las excepciones propuestas tanto por COLPENSIONES como PORVENIR S.A. (…) 2°. - DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO (…) al régimen pensional con solidaridad efectivo a través de HORIZONTES EL 17 DE Radicación n.° 104473 3 SCLAJPT-06 V.00 FEBRERO DE 2000, y PORVENIR S.A., el 1 de enero de 2014; conforme las motivaciones de esta sentencia. 3º.- SE CONDENA a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO con todos los rendimientos conforme las motivaciones de la presente sentencia. 4º.- SE CONDENA a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., los recursos económicos de la señora GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO y contabilizarlos como semanas cotizadas sin solución de continuidad, según las motivaciones de esta sentencia. 5°. – DECLARA que el señor GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO (…) consolida el derecho a la pensión de vejez, con aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones de la ley 797 de 2003, cuya liquidación se hará de acuerdo al artículo 34 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la construcción del IBL ordenado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, a lo que desde ya se ordena a COLPENSIONES proceder a la liquidación y pago del derecho pensional de vejez, en favor del demandante, teniendo en cuenta los parámetros ya establecidos por el despacho, y considerando hasta la última semana cotizada y sus ingresos bases de cotización para la construcción del IBL correspondiente. 6°. - SE ABSUELVE tanto a PORVENIR como a COLPENSIONES de los intereses de mora deprecados por el demandante (…) 7°. - SE CONSULTA la presente sentencia (…) 8°. - SE CONDENA en costas solo a PORVENIR S.A. (…) Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: Radicación n.° 104473 4 SCLAJPT-06 V.00 3°-.

Condenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar y Adicionar el numeral quinto de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: 5°. – DECLARAR que el señor GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO, ya identificado, consolida el derecho a la pensión de vejez, con aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones de la ley 797 de 2003, cuya liquidación se hará de acuerdo al artículo 34 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la construcción del IBL ordenado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, a lo que desde ya se ordena a COLPENSIONES proceder a la liquidación y pago del derecho pensional de vejez, en favor del demandante, teniendo en cuenta los parámetros ya establecidos por el despacho, y considerando hasta la última semana cotizada y sus ingresos bases de cotización para la construcción del IBL correspondiente, condicionada su exigibilidad a que el demandante acredite el retiro del sistema.

Colpensiones, una vez incluya en nómina al demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el actor. Tercero: Confirmar la sentencia de primera instancia El 13 de junio de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio Radicación n.° 104473 5 SCLAJPT-06 V.00 de auto de 8 de agosto de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que las condenas impuestas no configuraban un agravio para la AFP, pues los recursos que se ordenaron trasladar no forman parte de su capital y, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado.

En lo relativo a los valores que las administradoras de pensiones deben asumir con sus propias utilidades, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, debidamente indexados, indicó que si bien tales conceptos podrían implicar una carga económica a la recurrente, para su cuantificación era necesario que dichos valores se acreditaran y la forma en que las cotizaciones se distribuyeron, pues de lo contrario no era posible determinar y calcular el interés económico.

Citó en su respaldo la decisión CSJ AL1896-2024. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Manifestó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí era posible calcular los gastos de administración, las sumas de seguros previsionales y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación, pues en el proceso aparecían como prueba la «relación de aportes, en la cual, además de los valores de las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual» del actor, también «se logra verificar los rendimientos y todos los ítems».

Radicación n.° 104473 6 SCLAJPT-06 V.00 Por medio de auto de 13 de septiembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues afirmó que en los documentos citados por la AFP, no aparecían consignados los valores asociados a los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que únicamente aparecía la información «de la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, rubros que, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio de la demandada y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico» y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario.

En su lugar, concedió el recurso de queja. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 104473 7 SCLAJPT-06 V.00 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que el a quo en su decisión condenatoria le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los intereses respectivos.

Dicha decisión fue objeto de apelación, no obstante, el Tribunal la mantuvo y, además la adicionó, Radicación n.° 104473 8 SCLAJPT-06 V.00 en el sentido de ordenar el traslado a Colpensiones de los valores descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, los cuales debía sufragar con su patrimonio.

Al respecto, la Corte comienza por reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Conviene precisar que en relación a los dineros que obran en la cuenta de la accionante y los rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su Radicación n.° 104473 9 SCLAJPT-06 V.00 patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

No obstante, en lo relativo a los valores que corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y que deberán ser asumidos con su patrimonio, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

Es oportuno recordar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

Es importante precisar que, en este asunto, no le asiste razón a la recurrente al indicar que los documentos denominados «relación de aportes, en la cual, además de los valores de las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual» Radicación n.° 104473 10 SCLAJPT-06 V.00 del actor, aparecen «los rendimientos y todos los ítems», serían suficientes para cuantificar el perjuicio ocasionado a esa administradora, pues tal como lo concluyó el Tribunal, allí solamente aparecen totalizados los rendimientos obtenidos y, además, aparecen los movimientos registrados desde el 1.° de enero de 2014 hasta el 1.° de agosto de 2018, lapso que no corresponde al total del periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario Radicación n.° 104473 11 SCLAJPT-06 V.00 que GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92A3ECCC3CCD4DF6E87AE410F32C97C36A3D52F8D3BF88E36C5EE1FDA77F4554 Documento generado en 2024-12-18