IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7841-2024 Radicación n.° 104419 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA ESTHER ESCOBAR BUSTOS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se llamaron en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicado n.° 104419 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- efectuado a través de Colfondos S.A. En consecuencia, requirió que se condene a la referida administradora de pensiones devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y «demás acreencias», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 8, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Colfondos S.A., sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado. Agregó que el 27 de abril de 2022 presentó reclamación administrativa a Colpensiones en la que solicitó el traslado de régimen pensional, pero la referida entidad le negó su aspiración (f.° 7 a 8, cuaderno primera instancia).
Por medio de auto de 16 de agosto de 2023 el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; asimismo, a través de auto de 6 de septiembre de 2023 admitió el de Allianz Radicado n.° 104419 Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que fueron solicitados por Colfondos S.A. Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 11 de junio de 2024 dicha autoridad judicial decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): Primero: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Colfondos S.A. (…).
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, de Claudia Esther Escobar Bustos acaecido el 1.° de noviembre de 1994, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…).
TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A. que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Claudia Esther Escobar Bustos, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Colfondos S.A., este último rubro por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Claudia Esther Escobar Bustos, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de ella, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida la historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas al RPM (…).
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Seguros Bolívar S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (…) y absolverlas del llamamiento en garantía que presentó Colfondos S.A.
SEXTO: Costas a cargo de Colfondos S.A. a favor de la parte demandante, y de las cuatro aseguradoras llamadas a juicio (…). Radicado n.° 104419 Al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 22 de julio 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 115 a 141 cuaderno digital de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de CLAUDIA ESTHER ESCOBAR BUSTOS, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por (…) COLPENSIONES.
CONDENAR a COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a (…) COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiere, que se entregarán a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
CONDENAR a COLFONDOS S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a CLAUDIA ESTHER ESCOBAR BUSTOS, como su afiliada sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Radicado n.° 104419 COLFONDOS S.A. (…). En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 6 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 215 a 221 cuaderno digital de segunda instancia).
EL 27 de marzo de 2024 Colfondos S.A. remitió al Tribunal «solicitud de terminación del proceso», en atención a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024; no obstante, el ad quem a través de auto de 9 de septiembre de 2024 no aceptó tal pretensión. En tal sentido, manifestó: (…) la Sala mayoritaria encuentra pertinente señalar que se está ante derechos ciertos e irrenunciables como es la pertenencia al sistema de seguridad social (…) y COLDFONDOS (sic) tan solo refiere la posibilidad normativa de obtener el traslado voluntario con apego al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; disposición que no regula (…) la ineficacia del traslado por omisión del deber de información que si trajo consigo el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (…).
Por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso Radicado n.° 104419 de casación. Al respecto, indicó que el agravio que sufrió la AFP recurrente asciende a $78.425.222, suma que no controvirtió Colfondos S.A. (f.° 432 a 435 cuaderno digital de segunda instancia). En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 19 de julio de 2024 (cuaderno Corte, pdf.).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito. Al respecto, indicó que «es innecesario presentar un recurso de queja, conociendo la jurisprudencia (…), de acuerdo con el estudio que hizo el (…) Tribunal de Cali, en relación con los gastos de administración y comisiones que se liquidaron en sentencia, es imposible que prospere el recurso de casación (…)» (ESAV, memorial 2/10/2024).
Asimismo, Allianz Seguros de Vida S.A. allegó memorial en el término del traslado, en el que manifestó que «(…) no deberá prosperar el recurso de queja (…), esta Corte ha sido reiterativa en indicar que este tipo de procesos (ineficacia del traslado) por su carácter netamente DECLARATIVOS no genera ningún perjuicio a las AFPS (sic) (…)» (ESAV, memorial 1/10/2024).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: Radicado n.° 104419 (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Colfondos S.A. recae sobre las condenas que confirmó el Tribunal y las que adicionó, esto es, la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje Radicado n.° 104419 destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
No obstante, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad, según los cuales, no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró, y que los gastos de administración que se ordenaron devolver no son depositados al fondo común del RPM, sino que quedan a cargo de la entidad que los recibe; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que le fue impuesta, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
En todo caso, conviene precisar que en consideración al traslado del capital ahorrado, los rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios y demás conceptos que hacen parte de la cuenta de la accionante, Colfondos S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en lo que respecta a los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, Radicado n.° 104419 comisiones, gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, CSJ AL3226-2024, entre otros), pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S.A. Comoquiera que Allianz Seguros de Vida S.A. y Claudia Esther Escobar Bustos presentaron oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en favor de los opositores, en partes iguales, y a cargo de Colfondos S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN Radicado n.° 104419 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de julio 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA ESTHER ESCOBAR BUSTOS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se llamaron en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65721B7CF7021DA3A7CA95954EA9C6A6C15914DCBAFACEF3EF8BCFE0E84642B9 Documento generado en 2024-12-18