SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7840-2024 Radicación n.° 104044 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera a devolver a la segunda todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales y rendimientos devengados; lo que derive de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por: • MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO el 6 de diciembre de 1995 • HELINA MARGARITA ARANGO PEÑA el 26 de diciembre de 1997 • TANYA LUCERO CORTÉS GONZÁLEZ el 31 de enero de 1997 • NORA EMMA MENESES SINZA el 02 de octubre de 1994 Entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPM PD hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de las demandantes, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.
Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, así: • MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO, desde el 1 de enero de 1996 Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 3 • HELINA MARGARITA ARANGO PEÑA, desde el 1 de febrero de 1998 • TANYA LUCERO CORTÉS GONZÁLEZ desde el 1 de febrero de 1997 • NORA EMMA MENESES SINZA desde el 1 de noviembre de 1994 Y en todos los casos, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la AFP PORVENIR S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de las demandantes. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y sin perjuicio del traslado de los recursos por parte de la AFP aquí demandada, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a favor de la señora HELINA MARGARITA ARANGO PEÑA (25-2022- 00405.), la pensión de vejez, liquidación que deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: • Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable; y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma norma. • El reconocimiento del retroactivo pensional es desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva. • Reconocer 13 mesadas para cada año. • Indexar las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de su causación, hasta el momento de su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha. • Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora HELINA MARGARITA ARANGO PEÑA (2022-405) Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 4 QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en todos los procesos.
SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de Colpensiones, en caso de no ser apeladas las decisiones por dicha entidad.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A a favor de casa una de las demandantes. Sin costas a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.950.000 en el proceso 05001310502520220040500 y a $1.300.000 en los demás procesos y a favor de cada una de las demandantes. (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de julio hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto no acreditó que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaran la cuantía mínima para recurrir en casación. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto, solicitó que se acoja el criterio adoptado en la sentencia CC SU-107-2024, en el que la Corte Constitucional consideró que el precedente de esta Corporación, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las administradoras,es «desproporcionado y viola el principio de confianza legítima». Mencionó que, aún si se probara el Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 5 incumplimiento de dicha obligación, no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, «porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado ya fue disuelta y liquidada».
Por auto de 9 de agosto del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la quejosa pasó por alto su deber de probar, a través de las operaciones aritméticas del caso, el monto que le significan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de agosto de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 6 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado.
En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y reembolsar «el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales» debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juez de alzada frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 7 alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 8 Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la recurrente.
Radicación n.° 104044 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D9BEE182BAC5CA64F5E80C41B372DD40AA62283A33404A8324E2C0BF26FA630 Documento generado en 2024-12-18