SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL784-2022 Radicación n.°88092 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de reposición que PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL -PROCURADOR 2 JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES- presentó contra el auto que le impuso multa y en el que también se rechazó la revisión que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales interpuso contra decisiones judiciales proferidas en sendos procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL3621-2020 de 21 de octubre de 2020, esta Sala inadmitió la demanda de revisión que presentó el funcionario del Ministerio Público, pues no aportó la acción Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 2 de tutela que Julia Octavila Mosquera interpuso para requerir el pago de la prestación que concedió Colpensiones y la copia completa del cuaderno del Tribunal del proceso ordinario laboral que promovió Luz Dary García García, decisión que se notificó por estado de 16 de diciembre de 2020 y, para tal efecto se concedió un término de 5 días, so pena de ser rechazada la revisión referida.
Según informe secretarial de 22 de enero de 2021 (f.º 50 cuaderno de la Corte), no se allegó la documentación que se requirió a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales en el término que se le concedió, por lo que por auto de 19 de mayo de 2021, esta Sala rechazó la demanda de revisión referida e impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al Procurador 2 Judicial I, Pedro Alirio Quintero Sandoval.
El 25 de mayo de 2021, este último interpuso recurso de reposición parcial contra el auto AL1943 de 19 de mayo del mismo año, en el que señaló que sólo cuestiona el numeral segundo de dicha providencia, en cuanto le impuso multa con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Adujo que las normas sancionatorias son aplicables únicamente a los apoderados de las partes del proceso ordinario en el que se dictaron las providencias cuestionadas en revisión y que no se hacen extensivas al funcionario del Ministerio Público, quien interviene en el proceso en virtud de la potestad prevista en la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 3 Indicó que intervino en la revisión como un agente externo, mas no como apoderado de Colpensiones y que radicó la respectiva demanda en cumplimiento de los principios de legalidad, coordinación de las entidades públicas, sostenibilidad fiscal y debido proceso. Agregó que de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales, las normas que imponen sanciones no son susceptibles de aplicación analógica y que en materia de lo contencioso administrativo no se dispone sanción alguna para el funcionario público al que se le rechace la revisión. Por tanto, solicitó la reposición del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia parcialmente recurrida.
Del recurso interpuesto se corrió traslado a Luz Dary García García y a Julia Octavila Mosquera por el término de 3 días hábiles, sin que se recibiera pronunciamiento alguno de su parte. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe interponerse «dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados».
Pues bien, en este caso la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 81 el 24 de mayo de 2021 y el afectado interpuso el medio de impugnación el 25 del mismo mes y año, razón por la cual se le dará el trámite correspondiente. Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 4 Claro lo anterior, la Sala precisa que el Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales solicitó «REPONER el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada».
Así, la inconformidad fue parcial y circunscrita a la decisión relativa a la sanción pecuniaria que se le impuso, razón por la cual el análisis será limitado a ese aspecto. Así, se indica que referente al trámite de la revisión, el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 establece que «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales». Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que «los procuradores generales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título».
Al hacer una lectura teleológica de las normas citadas, en criterio de la Sala el legislador al consagrar la multa prevista en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 pretendió sancionar la falta de diligencia de quien acude al mecanismo de la revisión, sin hacer excepciones o exclusiones en cuanto a la calidad de su representante, pues lo relevante era evitar Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 5 las actuaciones negligentes en un procedimiento que por su naturaleza debe ser riguroso y excepcional.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Es decir, que los únicos legitimados para iniciar la revisión son el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, por tanto, tal y como sucede en el caso bajo estudio, quien interpuso la revisión fue el Procurador 2 Judicial I, quien desarrolla sus labores para la Procuraduría General de la Nación y actúa como parte aunque procure la defensa del interés público.
Ahora, el recurrente refiere que únicamente actúa como «agente externo, más no como apoderado de Colpensiones» y agrega la definición que consagra la RAE1 sobre la figura del apoderado. Pues bien, la Sala advierte que dicho compendio 1 Real Academia Española Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 6 define al procurador judicial como un «representante de las partes en los procesos ante jueces y tribunales».
Siendo así, en estas actuaciones el Ministerio Público actúa como parte y quien lo representa es su verdadero procurador judicial, con independencia de las entidades que hicieron parte del proceso judicial en el que se profirió la decisión judicial que se cuestiona en revisión. Sobre el particular, es oportuno hacer alusión a las consideraciones de la Sala expuestas en una controversia similar (CSJ AL5108-2021) en la que igualmente se impuso multa al apoderado del Ministerio Público y en la que precisó: Ahora, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional mediante Auto 110 de 2013, tuvo como base “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”, situación que se suscitó en la transición de la administración del régimen de prima media por parte del ISS a Colpensiones.
No obstante, se debe resaltar, que acorde con la legitimación por activa frente a la revisión de providencias judiciales prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta no recae en Colpensiones, a no ser que aquel fuera quien invocara el recurso extraordinario de revisión sustentado en la causal 1ª del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo cual no se aviene al caso.
Por lo anterior, es procedente la multa que se impuso al Procurador 2 Judicial I en este trámite. En el anterior contexto y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá la providencia objeto de recurso. Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto a través del cual se impuso multa al Procurador 2 Judicial I Pedro Alirio Quintero Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 79.757.034 y tarjeta profesional 165.523 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: ESTESE A LO DISPUESTO en auto AL1943 de 19 de mayo de 2021. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 029 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________