IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7839-2024 Radicación n.° 104329 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARIO AUGUSTO MARINO VILLA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicación n.° 104329 2 SCLAJPT-06 V.00 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S.A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1.° de febrero de 1982 hasta el 31 de agosto de 1996. Indicó que para el mes de septiembre del mismo año se trasladó al RAIS y se vinculó a Porvenir S.A. Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS, no recibió de parte de la accionada una «asesoría comercial adecuada y transparente» y, por el contrario, le indujeron en error al manifestarle que obtendría una mesada superior en el RAIS que la que podría obtener en el RPM.
El asunto correspondió a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 21 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (…)
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la INEFICACIA de la afiliación del demandante 'MARIO AUGUSTO MARINO VILLA, al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 104329 3 SCLAJPT-06 V.00 TERCERO: ORDENAR el traslado del demandante del RAIS que administra AFP - ‘PORVENIR S.A., al régimen de RPMD a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar el traslado del demandante MARIO AUGUSTO MARINO VILLA, al régimen que administra.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que en el término máximo de 30 días hábiles envíe a COLPENSIONES las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual a nombre del señor MARIO AUGUSTO MARINO VILLA, correspondiente a cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales de haberse redimido, así como cualquier suma adicional que haya recibido, incluidos los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de pensión garantía mínima, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar la historia laboral del demandante.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. (…).
OCTAVO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSULTESE con el superior. Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas a las demandadas apelantes.
El 13 de junio de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 9 de julio de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación, con fundamento Radicación n.° 104329 4 SCLAJPT-06 V.00 en que no se acreditó condena alguna que pecuniariamente le sea adversa, como tampoco aportó al plenario prueba alguna que permita cuantificar «el perjuicio económico derivado de la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio».
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Manifestó que el Tribunal no calculó los gastos de administración, las sumas de seguros previsionales, los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ni la indexación, razón por la cual erró al determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto.
Por medio de auto de 6 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues reiteró que respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no fue posible determinar el monto exacto que fue utilizado para el pago de dichos conceptos, a fin de cuantificar el perjuicio que se causó, debido a que la administradora recurrente no aportó documental en la que se «discriminara» de manera exacta tales conceptos y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario.
En su lugar, concedió el recurso de queja. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho). Radicación n.° 104329 5 SCLAJPT-06 V.00 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Radicación n.° 104329 6 SCLAJPT-06 V.00 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad la decisión del a quo, le impuso a dicha AFP las siguientes condenas: trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual, incluidos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Al respecto, la Corte debe comenzar por reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones, los valores correspondientes a bonos pensionales y sus rendimientos a Colpensiones, pues, como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Radicación n.° 104329 7 SCLAJPT-06 V.00 En ese sentido, conviene precisar que en relación a los dineros que obran en la cuenta de la accionante, los rendimientos financieros y las cotizaciones, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por Porvenir S.A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
No obstante, en lo relativo a los valores que corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y que deberían ser asumidos con su patrimonio, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte Radicación n.° 104329 8 SCLAJPT-06 V.00 recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo cual no ocurrió en este asunto, tal como lo indicó el Tribunal.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la recurrente es «SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.» y no Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el Radicación n.° 104329 9 SCLAJPT-06 V.00 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que MARIO AUGUSTO MARINO VILLA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5873DFB16134201AA6A05B0CFDE08AB03FF847EF81C843AC3299DF3017AA16BC Documento generado en 2024-12-18