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AL7838-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1149 de 2007Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7838-2024 Radicación n.° 103916 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA SILVIA RODRÍGUEZ VILLARRAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 2 «se otorguen los derechos» que surgen de tal declaratoria y se ordene a Porvenir S.A. trasladar todas las cotizaciones y rendimientos a Colpensiones; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia concentrada de 4 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado por los [sic] demandante ANA SILVIA RODRÍGUEZ VILLARRAGA el 1 de noviembre de 1996 del régimen de prima media con prestación definida al régimen al régimen de ahorro individual con solidaridad y la afiliación realizada por la demandante LORENA ALFARO ARIZA el 22 de julio de 1997 al Régimen de Ahorro individual administrador [sic] por HORIZONE [sic] PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A, [sic] por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de ANA SILVIA RODRÍGUEZ VILLARRAGA, con los rendimientos financieros; así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante LORENA ALFARO ARIZA, con los rendimientos financieros; así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados. […] Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A […] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo que la demandante LORENA ALRAFO ARIZA permaneció afiliada a dicho fondo del 22 de julio de 1997 al 31 de julio de 2001, pago que realizará con cargo a sus propios recursos debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a [sic] reactivar de manera inmediata la afiliación de las demandantes ANA SILVIA RODRÍGUEZ VILLARRAGA y LORENA ALFARO ARIZA al régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A, [sic] en favor de las demandantes ANA SILVIA RODRÍGUEZ VILLARRAGA y LORENA ALFARO ARIZA. Se fijan agencias en derecho en favor de cada demandante, en cuantía de 2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas, por secretaría.

SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la [sic] PORVENIR S.A, trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación [sic] y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 26 de julio hogaño, tras considerar que la orden relacionada con las cotizaciones, rendimientos y bono pensional no le genera perjuicio a la administradora, dado que esos recursos corresponden al patrimonio del afiliado y que, por el contrario, el porcentaje deducido por gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima indexados sí podrían considerarse como una carga económica para el fondo, pero no demostró que tales conceptos superen la cuantía exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, acudió al contenido de las providencias CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3958-2021 e indicó que los gastos de administración no se encuentran en poder de Porvenir S.A., pues fueron destinados a cubrir la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente, al manejo de inversiones tendientes a incrementar su rentabilidad y cuyos rendimientos le fueron «reconocidos».

En ese sentido, afirmó que asumir tal obligación «implica que deba retornar esta suma a costa de su propio patrimonio», lo que acredita su interés económico para recurrir en casación, pues tal concepto asciende a $21.581.875, conforme el siguiente cuadro: Semanas Porvenir 1232,31 IBL toda la Vida Laboral $2.501.907 Aseguradora + Gastos Adm. 3,00% Semanas * Salario $719.395.837 Resultado semanas * salario multiplicado * el porcentaje de comisión gastos $21.581.875 Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 5 Por auto de 9 de agosto de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el saldo total ahorrado, que asciende a $202.660.680, corresponde al patrimonio de la actora; que el único agravio que pudo recibir la recurrente corresponde a los gastos de administración, respecto de los cuales efectuó cálculos, pero las cifras no alcanzan el valor exigido, aunado a que en el expediente no se evidencia que la orden impuesta supere la cuantía para recurrir.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de agosto de 2024, término dentro del cual la opositora solicitó mantener la decisión que negó el recurso de casación, por cuanto Porvenir S.A. no demostró el interés económico para recurrir.

Mediante memorial de 18 de septiembre del año que avanza, Porvenir S.A. solicitó la «terminación del proceso» con fundamento en la promulgación de la Ley 2381 de 2024, indicando que en su artículo 76 incorporó una herramienta administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 6 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó lo concerniente a las primas de reaseguros de Fogafín indexadas y confirmó en su integridad la de primera instancia, relacionada con la orden de trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 7 utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados; luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juez de alzada, frente a las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3504- 2024). Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504- 2024).

Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 8 Frente a lo anterior, no basta con que la AFP señale una cifra, como lo hizo en este caso, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2300-2024, CSJ AL3912-2024); en todo caso, el resultado que presenta ($21.581.875) no sobrepasa la cuantía exigida para activar el medio de impugnación extraordinario (CSJ AL2355-2024).

De otra parte, importa indicar que algunos de los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Por consiguiente, como la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Por último, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso, se precisa que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae exclusivamente a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el juez de alzada, Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 9 mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante.

Como quiera que la demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA SILVIA RODRÍGUEZ VILLARRAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 103916 SCLAJPT-05 V.00 10 TERCERO. En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA3C13B3A27031F5D300DD346BE3D95D6072B77596E4DF54F26C33D2FB789977 Documento generado en 2024-12-18