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AL7837-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL7837-2024 Radicación n.° 103886 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se declare que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMD- administrado por Colpensiones; se condene a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, con los intereses moratorios; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1996, por el señor ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES, identificado con C.C. 10.527.578, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 3 Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A., y deberá (sic) adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

QUINTO: ABSTENERSE de estudiar la pretensión de la pensión de vejez, lo que conlleva que frente a este no se configure la cosa juzgada, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado. […] Por apelación de Porvenir S.A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, revocó el numeral tercero de la decisión de primer grado para, en su lugar, «disponer que en el evento de haberse redimido el bono pensional, su valor debe entregarse a Colpensiones al hacer parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales» y confirmó en los demás aspectos.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 3 de julio hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 4 administración, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó la necesidad de acoger el criterio adoptado por la sentencia CC SU- 107-2024, en el que la Corte Constitucional consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora es quien tiene que probar la falta en el deber de información por parte de la AFP, por lo que solicita no aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversión de la carga de la prueba por ser «desproporcionado e ilegal».

Mencionó que aún si se probara el incumplimiento de dicha obligación, no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, «porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado ya fue disuelta y liquidada». Por auto de 23 de julio del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la quejosa pasó por alto su deber de probar, a través de operaciones aritméticas, el monto que le significa devolver los gastos de administración. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 21 y el 23 de agosto de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. Mediante memorial de 16 de septiembre de este año, Porvenir S.A. solicitó la «terminación del proceso», con fundamento en la promulgación de la Ley 2381 de 2024, indicando que en su artículo 76 incorporó una herramienta administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 6 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el numeral tercero de la decisión de primer grado, en tanto dispuso que «de haberse redimido el bono pensional, su valor debe entregarse a Colpensiones» y confirmó en los demás aspectos.

En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado, junto con sus rendimientos, el bono pensional, las comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juez de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 7 entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión rebatida, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 8 máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Por último, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso, se precisa que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae exclusivamente a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el juez de alzada, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103886 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE50CF60B894DD30B9AC5AB346B2254FBAEB1509A30F6F7410EF49971F8A0D55 Documento generado en 2024-12-18