IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7836-2024 Radicación n.° 104242 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA FERNANDA RAMÍREZ BERMEO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 104242 2 SCLAJPT-06 V.00 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S.A. -última AFP a la que estuvo afiliado- a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, en el que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el año 1992. Indicó que para el año 1999 se trasladó al RAIS y se vinculó a Porvenir S.A., posteriormente se afilió a Colfondos S.A. y finalmente en 2017 retornó a Porvenir S.A. Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS, las accionadas no le brindaron una información completa, adecuada, suficiente y cierta, acerca de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen; por lo tanto, no realizó un «traslado a consciencia y con un debido conocimiento» (f.° 6 a 10, cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 4 de junio Radicación n.° 104242 3 SCLAJPT-06 V.00 de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de la demandante (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
CUARTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones incoadas por COLFONDOS S.A. en el llamamiento en garantía.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PORVENIR (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Primero de la Sentencia N° 107 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: Radicación n.° 104242 4 SCLAJPT-06 V.00 - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora MARIA FERNANDA RAMIREZ BERMEO, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data del 1 de octubre de 1999, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. el 1 de septiembre del 2017.
SEGUNDO: Del ordinal Segundo de la Sentencia N° 107 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar con destino a COLPENSIONES, los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros por rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 107 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia (…). El 28 de julio de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 6 de agosto de 2024, al considerar que no tenía Radicación n.° 104242 5 SCLAJPT-06 V.00 interés económico para recurrir, en tanto que al cuantificar las condenas impuestas y realizar las operaciones aritméticas correspondientes con una proyección sobre los montos causados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, obtuvo un total de $6.238.126, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 88 a 95, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo que, conforme la decisión CSJ AL1533- 2020, para el cálculo del interés económico, en los asuntos de ineficacia de traslado, debía incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado» (f.° 98 a 100, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 27 de agosto de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que el único agravio configurado a cargo de Porvenir S.A., correspondía a los gastos de administración, seguros previsionales y comisión para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, respecto de los cuales la cuantía liquidada era inferior a la legalmente exigida y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario.
En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Radicación n.° 104242 6 SCLAJPT-06 V.00 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida S.A. se opuso al recurso interpuesto por Porvenir S.A., pues asegura que esa administradora no tiene interés económico alguno para recurrir, toda vez que esta Corporación ha estimado que en los asuntos de ineficacia de traslado, la carga económica se impone sobre recursos que pertenecen al afiliado y no a las administradoras del RAIS y citó en respaldo la providencia CSJ AL3079-2023.
La parte demandante allegó escrito en que se pronunció frente al recurso de queja, pero lo hizo en forma extemporánea (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho 24 de septiembre de 2024). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte Radicación n.° 104242 7 SCLAJPT-06 V.00 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que modificó parcialmente la decisión del a quo, en definitiva le impuso a dicha AFP las siguientes condenas: trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual, «el saldo de cuenta de rezago si los hubiere», los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con sus respectivos rendimientos y con cargo a su patrimonio.
Al respecto, la Corte comienza por reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 104242 8 SCLAJPT-06 V.00 corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con los respectivos rendimientos, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En todo caso, debe precisarse que en relación con el cálculo efectuado por el Tribunal, la AFP recurrente no rebatió la suma obtenida, que en definitiva fue inferior a la legalmente exigida. Radicación n.° 104242 9 SCLAJPT-06 V.00 Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.
Y si bien, la accionada aportó la historia laboral como prueba, a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, ya que no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto y, por tal razón, no es posible cuantificar tales condenas. Por último, no es posible acceder a lo planteado por Porvenir S.A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación, debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder al afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que ello no fue objeto de condena en las sentencias dictadas en este asunto y, por tal motivo, no corresponde a un agravio pecuniario impuesto a esa AFP.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la recurrente y únicamente a favor de Radicación n.° 104242 10 SCLAJPT-06 V.00 Allianz Seguros de Vida S.A. que presentó su escrito de oposición, por cuanto la réplica de la parte demandante María Fernanda Ramírez Bermeo fue extemporánea. Lo anterior, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARÍA FERNANDA RAMÍREZ BERMEO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 104242 11 SCLAJPT-06 V.00 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5FAF5B671C79AB0FF0C80A852F7F1D5B9D55E3FA61F8531EA394386CD95DF3F Documento generado en 2024-12-18