IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7835-2024 Radicación n.° 103344 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DARCED MARIÑO RINCÓN POSADA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Colfondos S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S.A. -última AFP a la que estaba afiliado- fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 18 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2001; que a partir del 1.° de septiembre de esa anualidad se vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, posteriormente, el 1.° de octubre de 2006 se afilió a la AFP Porvenir S.A. Refirió que durante el proceso de traslado del RPM al RAIS, no le informaron con claridad las implicaciones económicas y jurídicas que tendría su cambio de régimen pensional, pues solamente le mencionaron unos supuestos beneficios que obtendría y en definitiva no expresó su consentimiento informado (f.° 5 a 34, cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 3 Circuito de Manizales, quien por medio de sentencia de 21 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “validez de la afiliación al rais, invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades y prescripción […].
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “validez y eficacia de la afiliación al rais e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais, prescripción […]
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado […].
CUARTO: Declarar que el traslado del señor DARCED MARINO RINCÓN POSADA al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 30 de julio de 2001, efectivo a partir del 01 de diciembre de ese mismo año, hasta el 30 de septiembre de 2006, así como el que efectuó de COLFONDOS S.A. a HORIZONTE S.A. el 24 de agosto de 2006 con fecha de efectividad el 01 de octubre de 2006, y luego con ocasión de la cesión por fusión de HORIZONTE S.A. a PORVENIR S.A, con fecha de efectividad a partir del 01 de enero de 2014, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por (…) COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES recibir nuevamente al señor DARCED MARINO RINCÓN POSADA y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 4 comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de septiembre de 2001 cuando se hizo efectivo el traslado que el actor realizó el 30 de julio de 2001 a COLFONDOS S.A, efectivo, hasta el 30 de septiembre de 2006, así como el que efectuó de COLFONDOS S.A a HORIZONTE S.A el 24 de agosto de 2006, con fecha de efectividad el 01 de octubre de 2006, y hasta la actualidad con ocasión de la cesión por fusión de HORIZONTE S.A. a PORVENIR S.A. con fecha de efectividad a partir del 01 de enero de 2014; al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, que permita que Colpensiones recomponga la historia laboral del demandante., a fin de que Colpensiones pueda recomponer la historia laboral del actor.
En estos dineros se debe incluir los dineros que recibió de Colfondos por el período que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que devuelva a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, comisiones y los aportes para garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados y con los detalles de éstos, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2006 cuando el actor estuvo afiliado a dicho fondo, como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante […]. Al resolver los recursos de apelación de las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones contra la sentencia del a quo y, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por medio de providencia de 6 de mayo de 2024, resolvió: Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 21 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por DARCED MARIÑO RINCON POSADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., y FONDOS Y CESANTÍAS COLFONDOS, en su numeral CUARTO, en el sentido de tener como fecha efectiva del traslado declarado ineficaz el 01° de septiembre de 2001, por lo ya explicado SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. El 14 y 16 de mayo de 2024, Porvenir S.A. y Colfondos S.A, respectivamente, interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 11 de junio de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto que el único agravio que se configuró a cargo de las accionadas corresponde a una «obligación de hacer», que consiste en trasladar con destino a Colpensiones los saldos, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, puesto que resaltó que estos recursos económicos pertenecen al afiliado.
Por otra parte, respecto de las condenas impuestas como gastos de administración, comisiones, aportes a garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros y los seguros de invalidez y sobrevivientes, indicó que era menester recordar la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación, en la que Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 6 ha adoctrinado que si bien estos conceptos podrían configurar un agravio «en el hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro los rendimientos por su gestión»; lo cierto es que ello no era suficiente para recurrir en casación, pues dichas sumas deben ser determinables en dinero y cuantificables pecuniariamente.
Por tal motivo, consideró que las accionadas no tenían interés para acudir al recurso «en la medida que no existe erogación alguna que las perjudique». Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Adujo que en este asunto debía darse aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, a través de la cual el alto tribunal señaló que los afiliados «tienen el deber legal de probar la supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen» (f.° 276 a 279, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 21 de junio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que Porvenir S.A. solamente está obligada a trasladar los rubros mencionados con destino a Colpensiones y ello no configuraba agravio alguno, pues reiteró que tales recursos eran del afiliado y no de esa administradora. Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 7 En su lugar, concedió el recurso de queja a Porvenir S.A. y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 8 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Ahora, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que mantuvo las condenas impuestas en primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor» existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los recursos que recibió por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
Por otra parte, ordenó que los dineros causados por gastos de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafin y seguros de invalidez y sobrevivientes, debían trasladarse «con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados». Al respecto, la Corte debe comenzar por reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 9 afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que la AFP accionada debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafin y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configura un agravio a la recurrente Porvenir S.A., lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866- 2022).
Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 10 Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación, lo que no ocurrió en este caso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la recurrente relativo a dar aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en relación con la carga probatoria que se le debe exigir a los afiliados en los asuntos de ineficacia de traslado, se precisa que no es de recibo tal argumento, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir y, además, debe recordarse que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer del presente asunto, se contrae exclusivamente a tramitar el recurso de queja y determinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el juez de alzada, conforme a las condenas impuestas en las instancias, las cuales no pueden ser objeto de modificación en virtud del recurso de queja.
Por último, por Secretaría, corríjase la información Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 11 incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandante es «DARCED MARIÑO RINCÓN POSADA». Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que DARCED MARIÑO RINCÓN POSADA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES_, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto del Radicación n.° 103344 SCLAJPT-06 V.00 12 demandante es «DARCED MARIÑO RINCÓN POSADA».
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72CF2DE199B410401458FC1EA98429A59654A9A56F8FF378F5E6F33041A9C2E2 Documento generado en 2024-12-18