SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7834-2024 Radicación n.° 104362 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROCÍO AMANDA SIERRA LÓPEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, los rendimientos y el «bono pensional si hay lugar a ello» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 7 a 8 cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 11 de julio de 1966, que en 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S.A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 5 de abril de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero la entidad le negó su pretensión (f.° 6 a 7, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió a la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 11 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitó ROCÍO AMANDA SIERRA LÓPEZ (…) a PORVENIR S.A. (…).
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES (…) tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 3 término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, a su cargo, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas discriminadas respecto a ciclos cotizados, fechas de pago, IBC, intereses de mora si se pagaron y todo lo necesario para que Colpensiones pueda actualizar la historia laboral.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A. (…).
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES (…). Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 27 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia objeto de apelación e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. (f.° 10 a 22 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 6 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que a la AFP no le asiste interés económico. Al respecto, señaló que dicha administradora no demostró que los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 4 recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para la presentación del recurso de casación se debe tener en cuenta lo que ha determinado la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 9 de abril de 2024 «frente a los gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación» (f.° 43 a 46 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 10 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó los autos CSJ AL2093-2023 y CSJ AL1163-2023 e indicó que «los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de la Sala» (f.° 49 a 51 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 17 de septiembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia que ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 6 cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 9 de abril de 2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En todo caso, conviene precisar que en consideración a que los dineros que obran en la cuenta de la accionante, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 7 correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, CSJ AL2925-2024 entre otros), pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir el fondo de la orden emitida por el Tribunal. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROCÍO AMANDA SIERRA LÓPEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas. Radicado n.° 104362 SCLAJPT-11 V.00 8 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD15CCC6C914D3B40E1912DE84F870B2FEAEE274363900EA77F34CAA91BB8604 Documento generado en 2024-12-18