SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7833-2024 Radicación n.° 104102 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 2 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado inicialmente a través de Porvenir S.A. y luego a Protección S.A. En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluido los intereses y rendimientos y, a esta última, a recibirlos, a que actualice la historia laboral, a que le reconozca la pensión de vejez, al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 106 a 107 cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 15 de febrero de 1991 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 7 de julio de 1999 se trasladó a Porvenir S.A., que el 31 de octubre de 2017 ingresó a Protección S.A., y que en ninguno de los traslados realizados se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que el 24 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones la activación de su afiliación, pero la entidad le negó su pretensión (f.° 6 a 8, cuaderno de primera instancia). Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 3 El asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 13 de octubre de 2022 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de (…) DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por (…) COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de (…) PORVENIR S.A. y (…) PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. y a (…) PROTECCION S.A. a que trasladen a favor de (…) DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ y con destino a (…) COLPENSIONES todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que se hubieren recibido y se tengan a su disposición como consecuencia de la afiliación de (…) DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, sin descontar valor alguno por administración.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a (…) COLPENSIONES (…), que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de (…) DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
SEXTO: Condenar en costas a (…) PORVENIR S.A. y a (…) PROTECCIÓN S.A. (…). Porvenir S.A. y Protección S.A. manifestaron expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:01:10 a 1:01:20, audiencia cuaderno primera instancia). Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtido el grado jurisdiccional de consulta en su Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 4 favor, por medio de providencia de 23 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió (f.° 84 a 95 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos.
Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores (…).
SEGUNDO: Sin costas. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 2 de julio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que como la AFP recurrente no apeló la sentencia proferida por el a quo, su interés económico para recurrir corresponde a «los rendimientos financieros», gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Asimismo, refirió que Porvenir S.A. «limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, y no obra en el expediente los montos (…) que puedan determinar su interés (…)»; por tanto, concluyó que no es posible determinar el interés para recurrir en casación de dicha administradora. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 5 queja, al considerar que «realizadas las operaciones teniendo en cuenta el tiempo que permaneció el actor en Porvenir S.A. (…) supera la cuantía de los 120 SMLMV (…), pues todos los aportes que obran en la cuenta del afiliado incluyendo los rendimientos, ascienden a $354.484.285,27» (f.° 160 a 162 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 12 de agosto de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que la recurrente «allegó cuadro indicando los valores que considera constitutivos de agravio, pero, no explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlo (…) sin que corresponda a esta instancia la elaboración de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el monto del agravio» (f.° 251 a 256 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió las diligencias a la Corporación por medio de correo electrónico el 20 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 6 (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem.
Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 7 presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
Conforme a lo anterior, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa exclusivamente sobre la condena que el Tribunal incluyó, esto es, la devolución de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos.
En tal sentido, esta Corporación ha señalado que dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, de modo que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado por dichos conceptos (CSJ AL4788- 2024). No obstante, en este caso la AFP no acreditó la referida erogación, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona.
Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros). En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Radicado n.° 104102 SCLAJPT-11 V.00 8 Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B862E9211678660762A5A30AF47B6A57A648FDC07256B378FF60609F04C43249 Documento generado en 2024-12-18