Micelio
AL7832-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7832-2024 Radicación n.° 103871 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ RINCÓN NIETO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- efectuado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se ordene a la AFP referida devolver a Colpensiones los aportes a pensión, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses «como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 3, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 11 de agosto de 1966 y que se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S.A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias de dicho cambio. Indicó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero tal entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 2, cuaderno primera instancia).

Por medio de auto de 21 de octubre de 2022 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó vinculó a Colfondos S.A. Asimismo, a través de providencia de 14 de diciembre de 2022 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S.A. que solicitó la AFP mencionada (f.° 485 a 486, Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 3 cuaderno primera instancia).

Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 29 de junio de 2023 dicha autoridad decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por (…) PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., y (…) COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que BEATRIZ RINCÓN NIETO realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a (…) COLFONDOS S.A. (…), y a (…) PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, continúe vigente la afiliación de ella al régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliada con anterioridad al traslado de régimen.

TERCERO: ORDENAR a (…) PORVENIR S.A. que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la demandante BEATRIZ RINCÓN NIETO, sus aportes, rendimientos, bono pensional si lo hay, gastos de administración, devolución del porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, las primas previsionales debidamente discriminadas, indexadas y a su cargo en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a COLFONDOS S.A. trasladar los rendimientos y frutos de lo ahorrado por la demandante.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de BEATRIZ RINCÓN NIETO, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, recibiendo los ahorros, aportes, y gastos de administración.

QUINTO: Condenar en costas a las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. (…).

SEXTO: Absolver a las demandadas (…) COLPENSIONES, (…) PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Absolver a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. del llamamiento en garantía y pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S.A y Porvenir S.A. presentaron y surtir el grado jurisdiccional de Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 4 consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 17 de mayo de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió (f.° 152 a 166 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO. ADICIONAR al numeral tercero (…) en el sentido que “COLFONDOS S.A. no solo debe trasladar los rendimientos y frutos de lo ahorrado por la demandante, sino los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique y de ser necesario, con cargo a sus propios recursos, y dentro del mismo término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si a ello hubiere lugar”.

SEGUNDO. DISPONER que el incidente de regulación de honorarios promovido por la apoderada de COLFONDOS, debe ser materia de conocimiento y decisión (…).

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia (…) emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (…).

CUARTO: Sin costas en esta instancia (…). En el término legal, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de julio de 2024 el Tribunal los negó, toda vez que consideró que dichas administradoras carecían de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que (f.° 389 a 391 cuaderno digital de segunda instancia): (…) no puede condenarse a mi representada a restituir a favor de Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 5 la afiliada y por ende de un tercero como es COLPENSIONES, los rendimientos financieros que logró (…) por la gestión que adelantó (…).

(…) cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones (…) (f.° 389 a 391 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 16 de julio de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que en cuanto a la orden de trasladar los rendimientos financieros a Colpensiones, Porvenir S.A. no sufre ningún agravio, y respecto a la devolución de los gastos de administración, no obra ninguna prueba que cuantifique dicho rubro; de modo que la administradora de pensiones carece de interés económico para recurrir (f.° 297 a 304 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 9 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida S.A. presentó escrito. Al respecto, indicó que «(…) no deberá prosperar el recurso de queja (…), esta Corte ha sido reiterativa en indicar que este tipo de procesos (ineficacia del traslado) por su carácter netamente DECLARATIVOS no genera ningún perjuicio a las AFPS (sic) (…)» (ESAV, memorial 2/10/2024).

Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el de segunda instancia, esto es, devolver a Colpensiones los Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 7 dineros que obran en la cuenta de la demandante, los aportes, rendimientos, bono pensional si lo hay, gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas previsionales indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad, según los cuales, no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Porvenir S.A. logró, y que los gastos de administración que se ordenaron devolver ingresan al patrimonio de la entidad que los recibe; ello, toda vez que con tales razonamientos pretenden poner en discusión la condena que le fue impuesta, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En todo caso, conviene precisar que en consideración a los dineros que obran en la cuenta de la accionante, el bono pensional si lo hay, aportes y los rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A. forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 8 Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros), pues, se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir el fondo de la orden emitida por el Tribunal. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Comoquiera que Allianz Seguros de Vida S.A. presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Se ordenará por Secretaría incluir en el acta de reparto y en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV a la opositora Allianz Seguros de Vida S.A. Radicado n.° 103871 SCLAJPT-11 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ RINCÓN NIETO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Se ordena por Secretaría incluir en el acta de reparto y en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV a la opositora Allianz Seguros de Vida S.A.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83BD8E2823BEAB07FAF18E1F182808B15673F6CEBAEAEFD594A14099E8315A92 Documento generado en 2024-12-18