SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7831-2024 Radicación n.° 103823 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL MERCHÁN MORENO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- efectuado inicialmente a través de Protección S.A., luego a Colfondos S.A. y por último a Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se ordene a las administradoras referidas a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos, sin deducción alguna por gastos de administración, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 139, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 2 de enero de 1967, que el 1.° de febrero de 1995 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 1.° de febrero de 1995 se trasladó a Protección S.A., luego, el 1.° de julio de 2000 a Colfondos S.A. y el 1.° de noviembre de 2002 a Porvenir S.A., y que en ninguno de los traslados realizados se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Indicó que solicitó a las administradoras de pensiones el traslado de régimen, pero dichas entidades le negaron su pretensión (f.° 137, cuaderno primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 19 de mayo de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de Gabriel Merchán Moreno, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de (…) Protección S.A., (…) Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) Colfondos S.A. (…), Protección S.A. y a (…) Porvenir S.A. a que trasladen a favor de Gabriel Merchán Moreno y con destino a (…) Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de Gabriel Merchán Moreno, sin descontar valor alguno por administración (…).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a (…) Colpensiones que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de Gabriel Merchán Moreno, en dicha Administradora (…).
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO: Condenar en costas a (…) Colfondos S.A., (…) Porvenir S.A. y (…) Protección S.A. (…).
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación (…). Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. manifestaron expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:03:57 a 1:05:33, audiencia cuaderno primera instancia). Por recurso de apelación de Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de providencia de 15 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió (f.° 94 a 113 cuaderno digital de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 4 teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores (…).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia judicial. En el término legal, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 24 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, por cuanto consideró que «carece de elementos de prueba que permitan verificar objetivamente el cálculo para determinar el interés para recurrir», toda vez que «el recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias (…)».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que «si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($286,288,189) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($46.895.314), es procedente el recurso de casación» (f.° 194 a 198 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 15 de julio de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que Porvenir S.A. «(…) no allegó información alguna (…) pese a que son las administradoras del sistema general de pensiones quienes Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 5 tienen los registros fidedignos del ingreso base de cotización, la destinación de los descuentos (…) sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes» (f.° 238 a 244 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 6 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem.
Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
Conforme a lo anterior, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa exclusivamente sobre la condena que el Tribunal incluyó, esto es, la devolución de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 7 y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En tal sentido, esta Corporación ha señalado que los referidos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado por dichos conceptos (CSJ AL4788-2024). No obstante, en este caso la AFP no acreditó la referida erogación, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona.
Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros). En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicado n.° 103823 SCLAJPT-11 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 15 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL MERCHÁN MORENO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 374F09D4388A98F262567514BCDD9FFFA609C7B61737570AB5CEC911E1F1460F Documento generado en 2024-12-18