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AL7830-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

1 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7830-2024 Radicación n.° 103445 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que OLGA INÉS MORENO ARANGO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Colfondos S.A. Radicación n.° 103445 2 SCLAJPT-06 V.00 En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos, actualizar su historia laboral y, reconocer la pensión de vejez, a partir del momento en que se acredite el retiro del sistema, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 18 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM en el que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 30 de marzo de 1979 hasta el 31 de mayo de 1994; que a partir del mes de junio de 1994 se vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, proceso en el cual no le brindaron información completa, cierta y comprensible para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional.

El asunto correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 29 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA INÉS MORENO ARANGO, (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA INÉS MORENO ARANGO, dentro del Radicación n.° 103445 3 SCLAJPT-06 V.00 término de 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (…) en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas anuales, a partir de la última semana de cotización al sistema.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer la indexación de las mesadas causadas teniendo en cuenta la fluctuación del Índice del Precio al Consumidor certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo SEXTO. Se declara probada la excepción de inexistencia de Intereses Moratorios del articulo141 de la Ley 100 de 1993, e infundadas las demás excepciones propuestas.

SEPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la demandante (…). Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS Al resolver los recursos de apelación de la parte actora, Colfondos S.A. y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado (…);

MODIFICANDO únicamente el numeral SEGUNDO de la providencia así: “SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, rubros que deberán estar debidamente indexados y con cargo Radicación n.° 103445 4 SCLAJPT-06 V.00 incluso a sus propios recursos.” Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo.

(…) El 23 de abril de 2024, Colfondos S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 16 de mayo de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto que las condenas aquí impuestas no constituyen un agravio para la recurrente, pues los recursos que se ordenaron trasladar corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y no son propiedad de la AFP.

Citó en su respaldo las decisiones CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251-2022, CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017. En relación con la condena impuesta a retornar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus recursos, el Tribunal resaltó que si bien ello constituía una carga económica para la recurrente, lo cierto era que no se acreditó que esos valores superaran la cuantía legal exigida para acudir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja.

Adujo que los gastos de administración que se ordenaron trasladar «no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio», por lo Radicación n.° 103445 5 SCLAJPT-06 V.00 tanto, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal no es acertada (f.° 108 a 110, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 25 de junio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que Colfondos S.A. no tenía interés económico para recurrir y ratificó los argumentos de la decisión inicial. En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte Radicación n.° 103445 6 SCLAJPT-06 V.00 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que mantuvo las condenas impuestas en primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, rubros que deberán estar debidamente indexados y con cargo incluso a sus propios recursos.

Al respecto, la Corte comienza por reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del Radicación n.° 103445 7 SCLAJPT-06 V.00 afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna; por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).

En consecuencia, no se genera perjuicio pecuniario alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que la administradora accionada debe asumir con su patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos concernientes a gastos de administración, el seguro previsional y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configura un agravio a la recurrente Colfondos S.A., lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico Radicación n.° 103445 8 SCLAJPT-06 V.00 para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que OLGA INÉS MORENO ARANGO promueve Radicación n.° 103445 9 SCLAJPT-06 V.00 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6229A2137C34B2DF4783C66D916C4B692EF0860890AC57A06E4C489926B83FF Documento generado en 2024-12-18