SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL783-2021 Radicación n°. 83317 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ contra el auto de fecha 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 27 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Arturo Pablo Pinedo Martínez, mediante proceso ordinario laboral convocó a juicio al referido ente territorial, con la finalidad de que, una vez se declare que es beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 2 entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, se condene al demandado a reajustarle las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, Parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, indexadas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero del 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por sentencia de 27 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior determinación el demandante formuló recurso de casación y el Tribunal, por auto de 16 de agosto de 2018, después de precisar que el interés jurídico económico para recurrir está constituido por las diferencias de las mesadas pensionales a partir de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo como fundamento lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988,1990, 1992 y 1993 y la Ley 4ª de 1976; y de determinar anualmente el valor de las mesadas pensionales del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2017, en cuantía de $1.469.241.68, y $3.688.585,00, respectivamente, señaló que el valor de las diferencias Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 3 generadas en dicho interregno, ascendía a la suma de $24.260.138.
Asimismo, tuvo en consideración la expectativa de vida del actor en 16.01 años, que al multiplicarla por 224,14 mesadas, tomando como punto de referencia la diferencia para el año 2017 equivalía a $200.620, obteniendo un retroactivo por diferencias pensionales de $44.966.966,8, valores que sumados arrojaron un monto de $69.227.104,7, total que por resultar inferior a los 120 SMMLV exigidos por la ley para recurrir en casación, no daban lugar al recurso, por lo que lo negó. El apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición contra la decisión del Tribunal y, en subsidio, queja, argumentando que el ad quem no tuvo en consideración que dentro de las pretensiones de la demanda, además de solicitar el retroactivo de las diferencias pensionales, también pidió que las sumas adeudadas fueran «debidamente indexadas», pues, a su juicio, si se indexaba la suma obtenida por el Tribunal, esto es $69.227.104,8, aplicando la fórmula indexatoria prevista para el efecto, alcanzaba una valor adicional de $85.833,121.
En síntesis, expresó que «Si súmamos (sic) el capital que le arroja a la Sala $69.227.104., le agregamos $85,833.121 da como resultado $155.060.225, lo que significa que supera ampliamente el equivalente a 120 S.M.MM.L. ($93.749.040), lo que da lugar indiscutible a la admisión del Recurso Extraordinario de Casación». Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 4 El Tribunal, por auto de 28 de septiembre de 2018, destacó que lo que pretendía el demandante recurrente era que se tuviera en cuenta «la indexación de las mesadas que se podrían reconocer por la vida probable para efectos de obtener el interés para recurrir», respecto de lo cual precisó que «el concepto de indexación, no se puede aplicar a las mesadas de la vida probable, por cuanto estas mesadas no se han causado y por lo tanto no han sufrido pérdida del valor adquisitivo.
Al contrario, el valor de la vida probable se obtiene aplicando el incremento año por año del tiempo a calcular.», argumentos por los cuales no repuso el auto recurrido. II. CONSIDERACIONES La cuestión que, en esencia, el recurrente en queja reconviene respecto de la decisión del Tribunal de negarle el acceso a la sede casacional por no contar con el interés jurídico económico exigido legalmente, consiste en que el ad quem, además de tener en cuenta las sumas por concepto del reajuste pensional debió, en su criterio, indexarlas considerando su expectativa de vida.
Al respecto, esta Corporación ha adoctrinado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos sine cua non: i) que se interponga en el término legal, ii) que la sentencia impugnada se profiera en el marco de un proceso ordinario y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir de que trata el artículo 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 5 De lo anterior, en el asunto bajo examen la Sala contrae el estudio a la tercera exigencia que tiene que ver con determinar si existe en favor del demandante interés jurídico económico para recurrir, pues es claro que los dos primeros presupuestos fueron considerados por la parte actora. En este orden de ideas, conforme a los criterios de esta Sala de Casación en lo atinente a la determinación del interés jurídico económico de que trata la norma procesal, es claro que éste corresponde a la tasación del agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que para el caso sub examine se determina por el valor de las pretensiones no acogidas en primera instancia y que hubieren sido objeto de apelación. Así, dichas pretensiones deben ser determinadas o determinables, de modo que el agravio sufrido pueda cuantificarse y que su resultado supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo recurrido, que para el caso equivalía a la suma de $93.749.040,00.
Al respecto conviene decir que no es discutible lo asentado por el Tribunal, en lo tocante con que la inaplicación de la indexación a las mesadas futuras de la vida probable del pensionado, pues éstas no se han causado y, por tanto, no han sufrido pérdida del valor adquisitivo; la indexación es apenas un mecanismo corrector de la pérdida del valor adquisitivo del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación y fenómeno que no obedece a una regla preestablecida, simplemente a las variables que de Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 6 ordinario afectan un particular mercado, como lo es en este caso el colombiano, por manera que, su apreciación sólo es dable obtenerla hacia el pasado, de ninguna manera preverla hacia el futuro.
Por eso, es por lo que corrientemente también se le denomina como “actualización” del valor, en el entendido de que lo que con ello se logra es traer a valor “presente” o a una fecha anterior no futura el quantum o monto de una suma de dinero, teniendo en cuenta como parámetro la diferencia entre los índices de precios al consumidor de una fecha anterior y la del momento presente u otra anterior, en modo alguno de una fecha que no ha acaecido.
En el caso del recurrente, el valor del interés en mención debe calcularse con los siguientes conceptos y valores: 1.- El valor correspondiente al reajuste pensional sobre las mesadas causadas entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2017, respecto de las cuales el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, que si bien fueron objeto de apelación por parte del demandante, el Tribunal no las reconoció. Estas diferencias equivalen a la suma de $22’051.573, calculadas con fundamento en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, acorde con la pretensión inicial.
Para establecer dicho reajuste, en armonía con el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, es necesario determinar cuáles de las mesadas recibidas y certificadas están por encima de los 5 SMMLV y cuáles por debajo, así, para el caso, las mesadas recibidas y certificadas que están por debajo de esa suma corresponden a los años 2014, 2015 y 2016, Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 7 anualidades sobre las cuales se determinan las diferencias, ya que es en éstas donde se debe aplicar el ajuste del 15% de que trata la citada ley.
DIFERENCIAS E INDEXACIÓN AÑO PENSION RECONOCIDA fl 27 %de ajuste convencional Parágrafo 3 Art.1 Ley 4 de 1976 DIFERENCIA No. DE MESAD AS TOTAL DIFERENCIA INDEXACION DIFERENCIA A 27/06/2018 2000 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2001 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2002 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2003 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2004 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2005 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2006 No hay dato $ - $ - $ - $ - 2007 $ 2.334.000 $ - $ - $ - $ - 2008 $ 2.466.804 $ - $ - $ - $ - 2009 $ 2.656.007 $ - $ - $ - $ - 2010 $ 2.709.127 $ - $ - $ - $ - 2011 $ 2.795.016 $ - $ - $ - $ - 2012 $ 2.899.270 $ - $ - $ - $ - 2013 $ 2.970.012 $ - $ - $ - $ - 2014 $ 3.027.630 $ 3.481.774,5 0 $ 454.144,50 14 $ 6.358.023 $ 7.472.045 2015 $ 3.138.441 $ 3.609.207,1 5 $ 470.766,15 14 $ 6.590.726 $ 7.254.664 2016 $ 3.350.913 $ 3.853.549,9 5 $ 502.636,95 14 $ 7.036.917 $ 7.324.863 2017 No hay dato $ 523.194,80 TOTAL INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS $ 22.051.573 2.- El valor correspondiente a la incidencia futura que tendría el reconocimiento del reajuste pensional a favor del demandante, desde la fecha en que se emitió la sentencia de Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 8 segunda instancia y durante los años de expectativa de vida del accionante.
Al respecto, tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. Por manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia (27 de junio de 2018), esto es, 66 años, cuya proyección futura es de 18.2 años; ii) el número de mesadas percibidas al año, es decir, para el caso, 14; iii) el número de mesadas futuras, equivalentes a 254,80; y iv) la diferencia de la mesadas, que para el año 2017 correspondía a la suma de $523.194,80.
Lo anterior da como resultado por concepto de incidencia futura la suma de $133.310.035.36, como se muestra en la siguiente tabla. INCIDENCIA FUTURA EXPECTATIVA DE VIDA (años) N° DE MESADAS AÑO No. MESADAS FUTURAS DIFERENCIA MESADA VALOR TOTAL 18,2 14 254,80 $523.194,80 $133.310.035,36 Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 9 Así las cosas, sumados los rubros anteriores, la Sala establece que el interés económico para recurrir en este caso asciende a la suma de $155. 361.608, monto superior a 120 SMMLV para la data en que el Colegiado de instancia profirió sentencia. De lo anterior se colige que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta erró al negar el recurso extraordinario de casación que instauró el demandante, por lo que se declarará mal negado y, en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación que, mediante apoderado judicial, interpuso ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ formuló en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 10 TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el expediente contentivo del proceso ordinario en referencia a fin de tramitar el recurso extraordinario.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 83317 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105005201600296-01 RADICADO INTERNO: 83317 RECURRENTE: ARTURO PABLO PINEDO MARTINEZ OPOSITOR: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 DE MARZO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 3 DE MARZO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE MARZO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE MARZO DE 2021. SECRETARIA___________________________________