CLAJPT-06 V.00 1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7829-2024 Radicación n.° 103219 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y la JUEZA OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra INDUSTRIAS YANKO BC S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento para obtener el pago de las siguientes sumas: $2.493.677 por concepto de aportes al sistema general de pensiones que la demandada dejó de Radicación n.° 103219 2 CLAJPT-06 V.00 cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante; $70.000 por las cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional y $706.700 por intereses moratorios (f.° 3 a 11 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, quien mediante auto de 23 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia territorial, para lo cual consideró que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá y, además, «la gestión de cobro» se realizó desde esa ciudad, razón por la cual, quienes debían conocer del asunto eran los jueces de ese distrito.
En respaldo de lo anterior, citó la decisión CSJ AL701-2023 y remitió las diligencias a la oficina de reparto de Bogotá (f.° 45 a 47 cuaderno conflicto de competencia). La actuación se repartió a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de providencia de 6 de junio de 2024 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, la competencia en estos asuntos se asigna conforme al domicilio de la administradora de pensiones ejecutante o al juez del lugar en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo, sin que tenga relevancia el lugar donde se llevó a cabo la «gestión de cobro», pues este no es un factor determinante para establecer la competencia. Radicación n.° 103219 3 CLAJPT-06 V.00 Así, precisó que la competencia debía asignarse a la autoridad judicial del circuito de Cúcuta, puesto que este fue el lugar donde se expidió «la liquidación que presta mérito ejecutivo» de la obligación reclamada y, además, debía respetarse el fuero electivo de la AFP ejecutante, quien optó por iniciar el litigio en esa ciudad.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 70 a 72 cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de Radicación n.° 103219 4 CLAJPT-06 V.00 los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece: Radicación n.° 103219 5 CLAJPT-06 V.00 ARTICULO 110.
JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) como no se aportó un documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES acerca de Porvenir S.A., de donde se advierte que su domicilio radica en Bogotá (f.° 53), y (ii) de los documentos aportados se infiere que el título Radicación n.° 103219 6 CLAJPT-06 V.00 ejecutivo de 12 de octubre de 2023 se expidió en Cúcuta (f.º20 a 21 C1).
En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante los jueces laborales de Cúcuta -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Y, dado que la administradora de fondos ejecutante presentó la acción ejecutiva ante la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a la jueza de esa ciudad.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que en lo sucesivo examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103219 7 CLAJPT-06 V.00 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignar la competencia a la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D7C9652160FE094ADC43E6AD0C0566F9167B5A55574ECE54DC2EB2C4F969050 Documento generado en 2024-12-18