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AL7828-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

1 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7828-2024 Radicación n.° 103203 Acta 40 Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BLANCA SOFÍA PERDIGÓN promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que fue vinculada como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Blanca Sofía Perdigón solicitó que se declare la «nulidad absoluta» del traslado efectuado del Régimen de Prima Media Radicación n.° 103203 2 SCLAJPT-06 V.00 con Prestación Definida -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S.A. y, asimismo, se declare que «estuvo válidamente afiliada» al - RPM-.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y a esta última a recibirlos y activar su vinculación sin solución de continuidad. Así mismo, pidió que se condenara a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida, conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud de ello, se le paguen las diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó que se condene a Porvenir S.A. al pago de la indemnización plena por perjuicios y a reliquidar la pensión de vejez otorgada. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM a partir del 3 de septiembre de 1973, y que cotizó 780 semanas. Indicó que posteriormente se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., no obstante, advirtió que dicho cambio no se surtió en debida forma, dado que no recibió por parte de esa AFP la información que debe proveerse al momento de ser afiliado o trasladado de régimen pensional.

Añadió que el 13 de marzo de 2014 Porvenir S.A. le reconoció pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima a partir del 5 de junio de 2013, sin embargo, Radicación n.° 103203 3 SCLAJPT-06 V.00 afirmó que en el RPM tendría una mesada pensional más alta. El asunto correspondió al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (…) así mismo, PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN (…) todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…).

TERCERO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a BLANCA SOFÍA PERDIGÓN y a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. (…)

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto su vinculación lo fue de oficio por esta célula judicial (…) Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, por medio de providencia de 4 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N.° 239 del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación (…) - DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de Radicación n.° 103203 4 SCLAJPT-06 V.00 prescripción presentada por PORVENIR S.A., respecto de las diferencias de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 23/02/2019, por concepto de reajuste de la mesada pensional de la señora BLANCA SOFÍA PERDIGÓN a título de restablecimiento del derecho. - DECLARAR NO PROBADOS los demás medios exceptivos presentados por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a título de restablecimiento del derecho y a cargo de su propio patrimonio, a reajustar la mesada pensional de la señora BLANCA SOFÍA PERDIGÓN, en cuantía inicial de $977.007 a partir del 01/05/2013, de forma vitalicia, transferible a beneficiarios y con sus respectivos aumentos para cada anualidad de acuerdo con el IPC: - A partir del año 2024, la mesada que continuara pagando PORVENIR S.A. en su totalidad asciende a $1.724.041. - Lo anterior sin quebrar la unidad de mesada pensional del beneficiario, sin perjuicio de una eventual reliquidación del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. con cargo a su propio patrimonio, a reconocer y pagar las diferencias retroactivas de la mesada reconocida a la señora BLANCA SOFÍA PERDIGÓN en el RAIS y la estimada en el RPMPD, generadas desde el 23/02/2019 al 31/01/2024, cuyo monto asciende a $26.596.482, debidamente indexado a partir del día 30 de ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante BLANCA SOFÍA PERDIGÓN (…) COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. (…) El 8 de marzo de 2024, Porvenir S.A. presentó recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 14 de mayo de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues al cuantificar el perjuicio ocasionado con la sentencia condenatoria de segundo grado, se obtenía un perjuicio económico de $145.375.477, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, Radicación n.° 103203 5 SCLAJPT-06 V.00 valor conformado por los siguientes conceptos: • Diferencias pensionales generadas entre el 23 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2024: $26.596.482. • Diferencias pensionales generadas entre el 1 de febrero de 2024 y el 4 de marzo de 2024: $480.580. • Indexación del retroactivo: $6.945.248. • Incidencia futura del reajuste pensional: $111.353.167.

Total liquidación: $145.375.477 Inconforme con tal decisión, la administradora recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Adujo que el ad quem no cuantificó en forma acertada la incidencia futura de las diferencias pensionales objeto de condena, toda vez que no advirtió que se trataba de un derecho de carácter «vitalicio y transferible a sus beneficiarios», de manera que en este asunto no solo debía cuantificarse la vida probable del demandante sino de «sus posibles beneficiarios».

Por medio de auto de 11 de junio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial al considerar que Porvenir S.A. no tenía interés económico para acudir a casación. Precisó que la estimación de este cálculo debe proyectarse solo respecto de la demandante y, en la incidencia futura, no es posible incluir a futuros e inciertos beneficiarios de la diferencia prestacional reconocida a título de restablecimiento del derecho, toda vez que ello significaría extender la obligación impuesta al demandado a un hecho incierto, tal como una eventual prestación por sobrevivencia. Radicación n.° 103203 6 SCLAJPT-06 V.00 En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la Radicación n.° 103203 7 SCLAJPT-06 V.00 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que revocó en su totalidad la decisión absolutoria de primer grado, en síntesis, le impuso: el pago de las diferencias pensionales, a título de restablecimiento del derecho, el cual calculó en forma retroactiva a partir del 23 de febrero de 2019 hasta el 4 de marzo de 2024, en total $27.077.062; la indexación del retroactivo en $6.945.248 y la incidencia futura del reajuste pensional en valor de $111.353.167, para un valor total de $145.375.477.

El juez colegiado consideró que dicho monto era inferior al legamente exigido y, por tanto, negó el recurso de casación al extremo pasivo; sin embargo, se advierte que sobre dicho valor el recurrente en queja no expresó cuestionamiento alguno, dado que simplemente se limitó a solicitar la inclusión de la incidencia futura en el reajuste pensional, bajo el argumento de que se trataba de un derecho de carácter «vitalicio y transferible a sus beneficiarios».

Conforme lo tiene establecido esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde Radicación n.° 103203 8 SCLAJPT-06 V.00 sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En tal sentido, no es de recibo el argumento de la recurrente relativo a que para efectos de la incidencia futura de las condenas impuestas, debía cuantificarse la vida probable de los «posibles beneficiarios» del demandante, toda vez que esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto de la parte actora y no de sus eventuales beneficiarios.

Lo anterior, toda vez que no se ha producido el hecho generador de la eventual sustitución, esto es, el fallecimiento del titular del derecho, además, por cuanto se desconoce la existencia de los mismos, en tanto no forman parte de la relación jurídica procesal, y a efectos de determinar el interés jurídico económico se toma en consideración únicamente el agravio producido a la accionada respecto a las condenas en favor de la parte actora que, en este asunto, únicamente lo conforma la pensionada demandante (CSJ AL3589-2024, CSJ AL6020-2021 y CSJ AL637-2013, que reiteró el auto CSJ AL, 24 sep. 2008, rad. 37149).

En otros términos, si bien el Tribunal dispuso que las diferencias que ordenó a título de perjuicios podrían ser transmisibles a los eventuales beneficiarios de la Radicación n.° 103203 9 SCLAJPT-06 V.00 pensionada, lo cierto es que este hecho -el surgimiento de los eventuales beneficiarios- es incierto y por tanto no puede integrar el interés económico; de modo que solo debe tenerse en consideración las condenas expresas que la AFP debe asumir en favor de la demandante (CSJ AL3589-2024, CSJ AL6020-2021.

En tal sentido, en este asunto no es suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el reparo que la recurrente menciona, pues corresponde a una situación eventual e hipotética que no puede integrar el interés económico en casación. Significa lo anterior que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le endilga la censura, menos aún cuando el recurrente en queja olvida la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, pues no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, y en particular, no efectuó reproche alguno al cálculo que este efectuó. De este modo, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Porvenir S.A., pues su interés económico -$145.375.477- no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -4 de marzo de 2024- equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo Radicación n.° 103203 10 SCLAJPT-06 V.00 para ese año es de $1.300.000.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante es Blanca Sofía Perdigón. Sin costas en el presente asunto, toda vez que no se presentó oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BLANCA SOFÍA PERDIGÓN promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y LA NACIÓN – MINISTERIO Radicación n.° 103203 11 SCLAJPT-06 V.00 DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que fue vinculada como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante es Blanca Sofía Perdigón.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8362EBEEFAECAE30479283D4920A1B11A7E6D0F4CE1F04761B2B3C8A02E120C9 Documento generado en 2024-12-18