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AL7827-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7827-2024 Radicación n.° 101757 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LAURENTINO PRIETO ROJAS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.

Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- realizado inicialmente a través de Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A. En consecuencia, requirió que se ordene a dichas administradoras a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional y, a esta última, a recibirlos, reactivar su afiliación, actualizar la historia laboral y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 6, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 11 de mayo de 2001 se trasladó a Porvenir S.A. y el 8 de abril de 2002 a Colfondos S.A., y que en ninguno de los traslados realizados se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Refirió que solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el 2 de mayo de 2018 dicha entidad le indicó que le reconocería la garantía de pensión Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 3 mínima de vejez ante la insuficiencia de capital para financiar tal prestación. Agregó que a la fecha acredita más de 1501,43 semanas cotizadas, de modo que alcanzaría una mesada pensional de $2.032.941 si el cálculo se realiza conforme lo disponen los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 3, cuaderno primera instancia).

Colfondos S.A. formuló demanda de reconvención, en la cual pretendió que en el caso en que se declare la «nulidad» del traslado del régimen pensional, le sean reintegradas las mesadas que ha cancelado a Laurentino Prieto desde el 2 de mayo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, debidamente indexadas (f.° 421 a 427 cuaderno queja, segunda instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 15 de septiembre de 2021 dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor (…).

SEGUNDO: DAR PROSPERIDAD a las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y a la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES.

TERCERO: SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior por ser desfavorable para el demandante.

CUARTO: ABSOLVER al señor LAURENTINO PRIETO ROJAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 4 COLFONDOS S.A. en la demanda de reconvención incoada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, por medio de providencia de 31 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 46 a 71 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia (…) proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por LAURENTINO PRIETO ROJAS (…) con PORVENIR S.A., así como el traslado horizontal realizado a COLFONDOS S.A.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por la afiliación de LAURENTINO PRIETO ROJAS, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiera, las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, los gastos de administración, indexados y con cargo a su propio patrimonio, sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, estas las deberá pagar de su propio peculio y entregar todo el capital completo a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver indexados y con cargo a su propio patrimonio y con destino a COLPENSIONES, los valores que por concepto de gastos de administración hubiera recibido durante el tiempo que administró los recursos del demandante.

QUINTO: IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar la afiliación de LAURENTINO PRIETO ROJAS, así como los emolumentos que se ordena transferir a las AFP del RAIS, sin solución de continuidad ni cargas adicionales al demandante.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LAURENTINO PRIETO ROJAS, la suma de $77.402.469, por concepto de diferencias de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 1.° de febrero de 2018 y el 30 de noviembre de 2022, suma que Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 5 se cancelara (sic) debidamente indexada, a la fecha en que se realice el pago de la obligación y a partir del 1.° de diciembre de 2022, y continuar pagando una mesada de $2.290.315.

SÉPTIMO: ABSOLVER a LAURENTINO PRIETO ROJAS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por COLFONDOS S.A.

OCTAVO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. (…). En el término legal, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 7 de septiembre de 2023 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que la administradora carecía de interés económico para recurrir.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en que el Tribunal debió incluir en el cálculo el valor que debe cancelar con sus propios recursos, así como lo solicitado en la demanda de reconvención (f.° 241 a 243 cuaderno queja, segunda instancia). Por medio de auto de 23 de febrero de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que en el auto de 7 de septiembre de 2023 «(…) realizó la cuantificación del interés económico para recurrir teniendo en cuenta los valores que desde el 1.° de febrero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2022 Porvenir S.A (sic) pagó al demandante por mesada pensional (…)», suma que no supera el interés económico de Colfondos S.A. para recurrir en casación. Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 6 En consecuencia, para surtir la queja remitió las diligencias a la Corporación por medio de correo electrónico el 1.° de marzo de 2024 (cuaderno Corte, pdf.).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Sin embargo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 7 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de Colfondos S.A. está determinado por las condenas impuestas en segunda instancia, relativas a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, «las sumas adicionales de la aseguradora», los gastos de administración, indexados y con cargo a sus propios recursos; además de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales al actor cuyo reintegro fue pretendido por el fondo de pensiones en la demanda de reconvención. En tal sentido, conviene precisar que en consideración al traslado de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, los frutos e intereses, Colfondos S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL3163-2024).

Asimismo, en lo que respecta a los gastos de administración y «las sumas adicionales de la Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 8 aseguradora», indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite los valores aplicados por dichos conceptos.

No obstante, en este caso la recurrente no acreditó tales erogaciones, pese a ser una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el monto del agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona en cuanto a tales rubros. Así lo ha señalado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL3504-2024, CSJ AL3226-2024, entre otros).

Ahora, en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, que propuso Colfondos S.A., y respecto de las cuales el Tribunal impuso la absolución del demandante, se tiene que no alcanzan el interés económico para recurrir en casación, toda vez que el valor de las mesadas pensionales de las cuales la AFP solicitó su devolución indexada, calculadas desde el reconocimiento pensional -2 de mayo de 2018- hasta el fallo de segunda instancia -31 de enero de 2023 - ascienden a $58.952.609,87 como se advierte en la siguiente liquidación: Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 9 Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 10 La Sala considera oportuno aclarar que en este asunto no se tuvo en cuenta la incidencia futura de la prestación pensional, toda vez que la sentencia impugnada fue precisa en señalar que la obligación de reconocer y pagar la pensión al demandante le corresponde a Colpensiones a partir del 1.° de diciembre de 2022.

Conforme a lo anterior, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues su interés económico -$58.952.609,87- no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero de 2023- equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.

Sin costas comoquiera que no hubo oposición. Radicado n.° 101757 SCLAJPT-11 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que LAURENTINO PRIETO ROJAS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BB4049A484213769EA0FA11086012BAC2296CA591BE8EEB67BB930E15A31B99 Documento generado en 2024-12-18