1 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7826-2024 Radicación n.° 99046 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que FRANKLIN MANUEL SIVADA CHIRINOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 20 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declarara que: (i) entre él y CBI Colombiana S.A. en liquidación existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 18 de junio de Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 2 2014; (ii) los conceptos que percibió en vigencia de la relación laboral, esto es, los incentivos HSE, HSE convencional, de productividad, de progreso y de progreso de tubería, la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, los bonos de asistencia y de alimentación «sodexho» son de carácter salarial, y (iii) CBI Colombiana S.A. en liquidación es contratista principal de la obra de expansión de la refinería de Cartagena de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. -Reficar.
En consecuencia, requirió que se condenara a CBI Colombiana S.A. en liquidación y a la Refinería de Cartagena - Reficar S.A. al pago solidario de las diferencias que arroje la reliquidación de primas, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones con la inclusión de dichos factores salariales; asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que celebró contrato de trabajo a término fijo con CBI Colombiana S.A. en liquidación, para prestar sus servicios desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 18 de junio de 2014, en el cargo de «tubero A»; que a la terminación del contrato devengaba la suma de $2.438.081, más los incentivos, auxilios y bonos solicitados, cuyo pago era habitual y estaban sujetos a la prestación efectiva del servicio; no obstante, la empresa no los incluyó al liquidar de forma definitiva las prestaciones Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 3 sociales, vacaciones y demás acreencias laborales.
Agregó que las funciones que realizó para CBI Colombiana S.A. en liquidación -trabajo de infraestructura- corresponden a una labor propia del giro ordinario de los negocios de la empresa Reficar S.A. y, por tal razón, considera que esta última es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas. A través de sentencia de 18 de julio de 2019, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena dispuso (archivo PDF primera instancia, f.° 292 a 296):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANKLIN MANUEL SIVADA CHIRINO y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 02 de octubre de 2012 y el 18 de junio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional (…).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a (…) CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo suplementario, la suma de $ 104.003. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 122.776.
Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de$ 3.222.204. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $ 344.923. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 555.141. Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 4 Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $ 667.496, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas.
CUARTO: CONDENAR a (…) CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $3.553.754, que se causó entre el 02 de junio de 2014 y el 18 de junio del mismo año.
QUINTO: CONDENAR a (…) CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria, consistente en reconocerle el interés moratorio a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas descritas en el numeral tercero en relación a la reliquidación del trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 18 de junio de 2014 y hasta que se verifique el pago de ellas (…).
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio, trabajo suplementario y sanción por no consignación de cesantías que se generaron entre el día 02 de octubre de 2012 y el 01 de junio de 2014, y de las vacaciones generadas entre el 02 de octubre de 2012 y el 01 de junio de 2013.
Y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA S.A. (…).
OCTAVO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial del auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho (…).
NOVENO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Por apelación de las partes, a través de providencia de 20 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (cuaderno Tribunal PDF 192 a 203):
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, de la sentencia apelada (…) para en su Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 5 lugar ABSOLVER la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. (…) El demandante interpuso recurso de casación en el término legal (cuaderno del Tribunal PDF 205) y el ad quem lo concedió mediante auto de 25 de octubre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (cuaderno del Tribunal PDF 35 a 37). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó́ el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 6 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el juez de primer grado condenó a CBI Colombiana S.A. en liquidación al pago de diferencias por concepto de trabajo suplementario -$104.003-, primas de servicio -$122.776-, cesantías -$3.222.204-, intereses a las cesantías -$344.923-, «vacaciones disfrutadas» -$555.141-, «vacaciones compensadas» -$667.496-, estas dos últimas debidamente indexadas.
Asimismo, ordenó cancelar la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en la suma de $3.553.754 -causada entre el 2 de junio de 2014 y el 18 de junio del mismo año- y la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 7 intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera sobre el trabajo suplementario, primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 18 de junio de 2014 hasta que se verifique su pago.
Ahora, la Corte advierte que aunque el recurrente interpuso recurso de apelación contra tal determinación, se tiene que su reparo en la alzada se centró única y exclusivamente en que debió condenarse solidariamente a la Refinería de Cartagena - Reficar S.A.-, lo que significa que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
De ahí que, en este caso, para calcular el interés económico no era dable tener en cuenta las pretensiones desestimadas por el a quo como lo hizo el Tribunal, sino las condenas revocadas, en consideración a los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, máxime porque la extensión de la solidaridad se pretendía justamente respecto a los montos condenados.
Claro lo anterior, al realizar los cálculos correspondientes, la Sala obtuvo los siguientes valores: CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DEL RECURRENTE REVOCADAS EN EL DE SEGUNDA INSTANCIA CONCEPTO VALOR Diferencia por reliquidación de trabajo suplementario $ 104.003,00 Diferencia por reliquidación de primas de servicio $ 122.776,00 Diferencia por reliquidación de cesantías $ 3.222.204,00 Diferencia por liquidación de intereses de cesantías $ 344.923,00 Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 8 Diferencia por reliquidación de vacaciones disfrutadas $ 555.141,00 Diferencia por reliquidación de vacaciones compensadas $ 667.496,00 Sanción moratoria por no consignación completa de cesantías $ 3.553.754,00 TOTAL $ 8.570.297,00 DIFERENCIA RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES DISFRUTADAS INDEXADA (JUNIO 2014 A MAYO 2022) $804.954.
DIFERENCIA POR RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES COMPENSADAS INDEXADA (JUNIO 2014 A MAYO 2022) $967.869,2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA A FAVOR DE RECURRENTE REVOCADA EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS EN MORA TASA MÁXIMA DE MORA DIARIA INDEMNIZACIÓN 18/06/2014 20/05/2022 $ 3.793.906,00 2.852 0,0719738% $ 7.787.723,44 TOTAL $ 7.787.723,44 VALOR DEL RECURSO: $16.908.209,6 Condenas expresas a favor de recurrente revocadas -incluida la indexación de reliquidación vacaciones disfrutadas y compensadas - $9.120.486,2 Indemnización moratoria a favor del recurrente revocada - $7.787.723,44 En ese orden, se tiene que el ad quem se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, dado que las condenas impuestas a favor del demandante y que fueron revocadas en segunda instancia -$16.908.209,6- no superan 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -20 de mayo de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.
Por lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Franklin Manuel Sivada Chirinos, conforme lo expuesto. Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 9 Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la entidad opositora es la «REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S.».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que FRANKLIN MANUEL SIVADA CHIRINOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 20 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA -REFICAR S.A.-, trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la entidad opositora es la «REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S.».
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 99046 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9C3C542AB7EE68AE837B0AC4652A4BF610405BF9BA278129D3F5C39BEF53363 Documento generado en 2024-12-18