CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74214 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7808-2016 Radicación n°74214 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de marzo de 2015, en el proceso ordinario adelantado por ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Rosa Mercedes Suárez Toncel promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como hija del fallecido Rafael Enrique Suárez Suárez, desde el día 23 de julio de 1995 y hasta cuando se produzca el fallo, tal y como lo establece la circular DJN-US N°4775 de mayo de 2003, mediante la cual el ISS da aplicación al artículo 3° de la Ley 791 de 2002; que así mismo, le pague todas las mesadas adeudadas incluidas las de junio y diciembre junto con el incremento legal, la indexación y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que cancele las costas y agencias en derecho.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante: i) la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de julio de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2009, por un valor de $60.992.157,27.
La mesada para el año 2014 será de $616.000,oo y tendrá derecho a esta pensión hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre que acredite su condición de estudiante bajo los parámetros de las normas legales vigentes; ii) los intereses moratorios, desde el 31 de septiembre de 2009, hasta el momento en que se haga el pago, sobre el valor que corresponda al monto mensual de la pensión reconocida, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectue la cancelación; iii) las costas del proceso.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público y la entidad demandada. Al resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo calendado 25 de marzo de 2015, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora y condenar en costas en la primera instancia a la demandante.
Para ello, en suma, consideró el ad quem que la única historia laboral que se allegó como prueba ofrece dudosos aspectos sobre su validez, ya que muestra inconsistencias en su integralidad como elemento probatorio que pretende acreditar un supuesto de hecho, en este caso, la cotización de más de 300 semanas en cualquier tiempo, los errores que se observan en el documento consisten en: 1) la fecha de nacimiento del afiliado; 2) la fecha de afiliación y 3) los ciclos comprendidos entre octubre de 1978 y diciembre del mismo año que se presentaron de manera simultánea con diferentes empleadores; que por tanto, la historia laboral aportada por el demandante en este proceso no presenta un medio idóneo para probar la existencia del derecho pensional deprecado, por lo que se está frente a una indebida valoración del elemento probatorio efectuada por el juez de primera instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 5 a 9 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó, que: « se CASE TOTALMENTE …la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta de 25 de marzo de 2015… para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las sentencias de primera de instancia dictada por el Juzgado mencionado, el día 07 de febrero de 2014 y la de segunda dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 25 de marzo de 2015 que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo, y en su lugar se condene a la demandada por las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que se estructuró en derecho dejado por el causante (…) a la demandante, que se pague las mesadas causadas desde la muerte del mencionado señor con sus respectivos incrementos de ley, los intereses causados y en subsidio de lo anterior la indexación correspondiente hasta el día de la solución o pago total de la obligación y que se presten a la demandante los servicios médicos asistenciales y las costas y gastos del proceso e interés moratorios».
Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos: 1.- En el primer cargo acusó «la sentencia de violar la ley sustancial por apreciación errónea, por haber incurrido en error de hecho, de las pruebas recaudadas dentro de la audiencia establecida por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo…. pues al analizar las pruebas no se tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica en lo referente a la posibilidad de un ocultamiento por la demandada en relación al documento denominado HISTORIA LABORAL ya que el que se aportó en la demanda fue expedido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES y en manos de la demandada se encuentra uno expedido y aportado en esta demanda con las debidas correcciones y de eso debió tener conocimiento quien alego (sic) la falta de idoneidad del mismo, hubo ocultamiento de prueba, deslealtad procesal… ».
Agregó, que este error de hecho en la apreciación de las pruebas enunciadas hizo que se violaran los siguientes preceptos de orden sustantivo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar el cargo, además expuso, que el Tribunal no tuvo en cuenta elementos que se encuentran manifiestos en el « documento como esencial », las semanas cotizadas, la identificación del causante, el registro de defunción y demás, para hacer un verdadero análisis probatorio integral, como si lo hizo el Juez Laboral; que los documentos aportados dan luces de su validez y son idóneos.
Señaló que los datos entregados en la historia laboral emanados del ISS « debían ser ratificados por la demandada COLPENSIONES, pero contradiciéndolo con otro documento válido», no con suposiciones y alegaciones infundadas y de esto « debió ser más integral el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta en su Sala Laboral, aquilatando la posibilidad de estructural (sic) la idoneidad de la prueba con una contraprueba documental, cual …UNA HISTORIA LABORAL ACTUALIZADA ». 2.- En el segundo cargo «Acuso la sentencia de incurrir en error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas, que llevaron a violar de manera directa los mencionados (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 lo aprueba antes de entrar en vigencia al Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993) antes de entrar en vigencia la Ley 797 del 2003) (sic) ».
Para la demostración del cargo, agregó que lo anterior se presenta al no darle a las pruebas que obran dentro del expediente el valor probatorio que tienen, que la primera de estas, es la historia laboral del causante, «ya que el que se aportó en la demanda fue expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, HOY COLPENSIONES»; que esto llevaba a establecer que «si existía una relación congruente entre las AFILIACIONES y semanas cotizadas, a pesar de que quisieron desvirtuarlo con un documento redactado por los seguros sociales desaparecida y entregada por COLPENSIONES de 22 de julio de 2016 y que para referencia se dice actualizada».
Por último, advirtió que anexa historia laboral actualizada de fecha 22 de junio de 2016; que este documento «es una prueba del carácter oficial que debió haber aportado el demandado en cuanto a sus alegatos dentro del recurso de apelación y no lo hizo por la mala fe». II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista no precisa el alcance de la impugnación, porque señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, pero incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que en sede de instancia revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el censor, es que se case el fallo de segunda instancia y se revoque el de primer grado, ello a nada conduciría, pues se observa que con tal petición también se comete una inexactitud, toda vez que se observa que la sentencia del a quo impuso algunas condenas a la demandada en favor de la demandante, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de julio de 1995 y hasta el 1 de septiembre de 2009, de suerte que de revocarse totalmente dicha decisión se afectarían las resoluciones dictadas en beneficio de la impugnante, lo que constituye un contrasentido al objeto del recurso de casación, que para la parte recurrente representa el enmendar los agravios que le causa la sentencia acusada.
Igualmente en la formulación de los cargos incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.- En el primer cargo que se formula no se indica si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados.
No obstante, de entenderse que el cargo está enderezado por la vía indirecta, teniendo en cuenta que acusa « la sentencia de violar la ley sustancial por apreciación errónea, por haber incurrido en error de hecho…», ello a nada conduciría, pues es deber del recurrente indicar de manera objetiva y clara el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente no cumplió el censor, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logra derruir los fundamentos del fallo de segunda instancia. En conclusión, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por la valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones, pues fundamenta su ataque en un presunto ocultamiento por parte de la demandada de la prueba, es decir, de la historia laboral corregida del causante, no siendo viable que soporte una acusación en casación con base en una prueba que no fue recaudada, ya que respecto de ella no se puede predicar la falta de apreciación o la valoración errada por parte del ad quem; además que la Corte carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia y debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente. 3.- El recurrente en el segundo cargo expone que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa al incurrir la sentencia en error de hecho por falta de apreciación de las pruebas, lo cual constituye una impropiedad, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Aún en el evento de que pudiera considerarse que el cargo está orientado por la vía indirecta, no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de pruebas que considera el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar, como cuando cita la historia laboral que se aportó con la demanda, sino que también era necesario el que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, como incidió su falta de apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que no se cumplieron.
Además, a simple vista se advierte, que la determinación del ad quem estuvo soportada en la valoración que hiciera de la historia laboral que obra a folio 10 del expediente y que fue aportada con la demanda, por lo tanto si este elemento de juicio fue la base de la decisión, no puede acusarse por su falta de apreciación. 4.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de marzo de 2015, en el proceso ordinario adelantado por ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14