CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79097 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7805-2017 Radicación n.°79097 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandante LUZ DALIVIA VERGARA IBÁÑEZ, contra el auto del 3 de abril de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Luz Dalivia Vergara Ibáñez instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de obtener declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente del 23 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2013; en consecuencia, el reintegro convencional al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el despido y hasta la fecha del reintegro.
En subsidio, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, el pago del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria. Así mismo solicitó el pago de las vacaciones, primas de navidad, primas extralegal de vacaciones, prima extralegales de servicios; intereses sobre las cesantías; auxilio de alimentación y transporte; aportes a seguridad social, nivelación salarial en subsidio el incremento salarial convencional durante la vigencia de la relación laboral, la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y tras declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el ISS liquidado, vigente entre el 23 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2013, condenó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR SEGURO SOCIAL Liquidado, en calidad de sucesor procesal del extinto ISS, al pago de los siguientes conceptos: a) Cesantías $ 4.263.055,29 b) Intereses a las Cesantías $ 395.029.02 c) Vacaciones: $1.688.092.18 d) Prima de navidad $1.264.888,43 e) Prima de servicio Convencional $1.583.558,55 f) Prima de vacaciones $ 2.532.138 Tercero.- Condenar a la demandada Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del demandado a pagar a la demandante […] por concepto de devolución de aportes las sumas correspondientes a la cuota parte que está obligada a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo a lo motivado.
Cuarto. Declarar probada parcialmente la existencia de prescripción y no probada las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo. Quinto.- Condenar por indemnización por despido sin justa causa del artículo 5º de la convención colectiva por la suma de $7.917.651,49, conforme a lo motivado. Sexto.- Condenar a la Fiduagraria como vocera y administradora del PAR Seguro Social liquidado al pago de la suma de $28.326 diarios por concepto de indemnización moratoria equivalentes a 720 días de salario contados a partir del 1º de julio del 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) y hasta la fecha que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante.
Así mismo, condenó a la indexación de los anteriores conceptos y absolvió de las restantes súplicas incoadas en el escrito genitor. Contra dicha determinación las partes interpusieron recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de noviembre de 2016, que revocó la sanción moratoria impuesta en el numeral sexto de la sentencia y modificó la condena por vacaciones en la suma de $2.091.855,18.
También la adicionó, y condenó al demandado a la proporción que le correspondía como empleador en el pago de los aportes a salud durante la vigencia de la relación laboral. Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior providencia la parte actora, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 3 de abril de 2017 al considerar la falta de interés jurídico de la demandante para acceder al recurso extraordinario, luego de cuantificar la indemnización moratoria en la suma de $34.586.046; la nivelación salarial $13.686.538,00 que totalizó $48.272.584,00; que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra la decisión anterior, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, como sustento de su inconformidad adujo, en síntesis, que se omitieron las diferencias de las condenas que otorgó el juez de primer grado pues las reconoció « con un salario de $849.787 y lo que debió pagársele a la demandante teniendo en cuenta el salario de Auxiliar Administrativo grado 11 ($1.166.710) por estos conceptos».
Así mismo, cuantificar lo relacionado con el auxilio de transporte y de alimentación y de considerarlo conveniente, la designación de perito. En subsidio la expedición de copias. Por proveído de 20 de septiembre de 2017, el tribunal, para mantener su proveído adujo que « procede la Sala a analizar nuevamente los valores pretendidos, teniendo en cuenta que el a quo condenó a la parte accionada a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios convencional, prima de vacaciones, devolución de aportes a seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, sumas que deberán ser indexadas. [La] segunda instancia revocó parcialmente el numeral sexto, el numeral segundo del literal c) y adicionó la sentencia proferida en primera instancia, en los cuales absolvió de la indemnización moratoria, incremento (sic) el valor de las vacaciones y otorgo (sic) los aportes a la seguridad social en salud, dejando como perjuicio para la accionante la indemnización moratoria, la nivelación salarial, el auxilio de transporte y alimentación, teniendo en cuenta que la demandante delimitó su inconformidad en el recurso de apelación en cuanto a aportes a salud, nivelación salarial, vacaciones del año 2009, auxilio de transporte y alimentación».
Bajo los anteriores lineamientos efectuó la liquidación respectiva y descontó los conceptos que otorgó ese colegiado, obtuvo un total de $67.989.917, como se ilustra a continuación: CONCEPTO VALORES NIVELACIÓN SALARIAL $ 13.686.538,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 47.053.987.00 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 4.138.700,00 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $ 3.110.592,00 TOTAL $ 67.989.917,00 A Así mismo, ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso y remitidas a esta corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en este asunto, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la primera instancia y revocadas en la segunda, como las dejadas de reconocer y confirmadas y/o acogidas parcialmente en el segundo grado, que se circunscriben a: (i) indemnización moratoria;
(ii) nivelación salarial; (iii) auxilio de alimentación; (iv) auxilio de transporte, (v) diferencias prestaciones sociales. En el presente caso, el tribunal al cuantificar el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, aun cuando tuvo en cuenta las pretensiones no acogidas del escrito inaugural, para decidir sobre la concesión del recurso interpuesto por la accionante, el cálculo respectivo no se efectuó en estricta sujeción a las súplicas imploradas en el escrito genitor, vale decir, la nivelación salarial y las prestaciones sociales liquidadas con el salario reajustado, por ello justamente al reexaminar el asunto modificó los valores por concepto de indemnización moratoria con el salario pretendido e incluyó lo relativo al auxilio de transporte y de alimentación. Significa lo anterior, que incurrió el tribunal en el yerro enrostrado por el censor, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda inicial, que si bien, algunas fueron acogidas por la sentencia de primer grado, el a quo las liquidó con un salario diferente al pretendido por la actora ( $1.166.710), que contrario a lo considerado por el juez colegiado, el cálculo de dichas acreencias ha de efectuarse con el salario reajustado, pues justamente esa es una de las aspiraciones que pretende le sean reconocidas en casación. Con estas precisiones procede a efectuarse la liquidación respectiva y que se ilustra en el siguiente cuadro: CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS (DIFERENCIA) $33.211.71 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS (DIFERENCIA) $53.918.47 PRIMA DE NAVIDAD (DIFERENCIA) $471.732.60 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL (DIFERENCIA) $590.579,00 VACACIONES (DIFERENCIA) $780.145,00 PRIMA DE VACACIONES (DIFERENCIA) $944.346,00 INDEMNIZACIÓN CONV.
DESPIDO S.J.C (DIFERENCIA) $2.952.841,00 TOTAL $6.526.773,78 Así, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia e integrados con los conceptos liquidados por el juez de apelaciones, en la forma antes reproducida por valor de $67.989.917,00, se obtiene un total de $74.516.690,78 que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Visto lo anterior, es claro que no alcanza el monto mínimo requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para el año 2016, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivalía a la suma de $82.734.480, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico para recurrir, así fue bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la parte actora.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante LUZ DALIVIA VERGARA IBÁÑEZ, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10