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AL7801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53024 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL7801-2017 Radicación n.° 53024 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada de la parte demandante frente a la sentencia proferida, el 18 de octubre del presente año, por esta Corporación, en el proceso ordinario adelantado MARINA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, proveído que fue notificado, mediante edicto del 3 de noviembre de 2017, que obra folio 81 del cuaderno de la Corte. La apoderada de la parte demandante en escrito presentado el 8 de los corrientes, interpuso solicitud de adición y aclaración contra la anterior decisión, en el sentido de indicar: 1) Aclarar en la parte motiva de la sentencia que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A”. 2) Adicionar el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que las costas en el recurso extraordinario las debe asumir “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.” a favor de MARINA GARCÍA Y ANDREA ESTEFANÍA CÁRDENAS GARCÍA. Aduce, que quien actuó como demandante ante la Corte fue la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y como demandadas MARINA GARCÍA Y ANDREA ESTEFANÍA CÁRDENAS GARCÍA, por lo que, a su entender, fueron condenadas en costas.

II. CONSIDERACIONES La decisión del pasado 18 de octubre, indicó en la parte considerativa que « Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.000.000, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas que se haga, conforme ordena el artículo 366 del CGP»; en tanto que la parte resolutiva se dijo: «Costas como se dijo en la parte motiva».

La Sala advierte que no es procedente la aclaración de la sentencia, pues no se evidencia que exista alguna frase o palabra que ofrezca verdadero motivo de duda que se encuentre en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, que es el supuesto que consagra el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del CPL y SS, y que para tales efectos dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […] (negrilla del texto original) (subrayado añadido).

Desde el momento de la presentación de la demanda se sitúan en un extremo a quien oficia como demandante y, al otro, a quien oficia como demandado. Tal carácter lo conservan y sólo es objeto de aclaración cuando, dentro de una Litis, el demandado reconviene a su contraparte; momento en que se llaman demandante en reconvención y demandado en reconvención, en las específicas actuaciones relacionadas con dicho proceso de reconvención. De igual forma, si en casación el recurrente es el convocado a juicio, se le llama demandante en casación para aclarar el nuevo rol en que se encuentra.

No obstante, desde luego, es claro que el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. nunca ha dejado de ser la parte demandada dentro de las instancias. Además, se calla por sabido que las costas se imponen a la parte vencida en el juicio (art.365, ibídem ), por lo que no hay sombra de duda en contra de quien se impuso la precitada condena. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Sala el 18 de octubre de 2017.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 3 SCLAJPT-05 V.00