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AL7800-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7800-2016 Radicación n.° 70291 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ESTELA ALCALÁ DE CARRASQUILLA VS. ELECTRIFICDORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 15 de junio de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y le impuso sanción pecuniaria, dentro del proceso ordinario que adelanta ESTELA ALCALÁ DE CARRASQUILLA contra la ELECTRIFICDORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Por auto del 13 abril de 2016, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y se corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara; según informe secretarial del 31 de mayo de esta anualidad y que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte, el término inició el 20 de abril del presente año y venció el 18 de mayo siguiente, sin que dentro de dicho término se recibirá sustentación del recurso; así mismo, se indicó que el 16 de mayo de 2016, se allegó sustitución de poder conferido a la abogada Alis Matilde Julio Anaya para actuar en representación de la recurrente.

Mediante auto del 15 de junio de 2016, se reconoció personería para actuar a la apoderada sustituta de la recurrente, se declaró desierto el recurso, en razón a que no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido y se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 Oportunamente, el 21 de junio de 2016, la apoderada de la recurrente formuló recurso de reposición contra el auto anteriormente citado, con fundamento en que el recurso de casación fue interpuesto el día 27 de agosto de 2014 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, data para la cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, lo cual implicaba que una vez sustituido el poder se debían interrumpir los términos procesales y una vez notificado el auto por el cual se reconoce la respectiva personería para actuar se reanudan; sostuvo que así lo venía haciendo esta Sala, en aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003; que la actuación procesal a que hace alusión ha sido reiterada mediante las providencias 39475 y 44641.

Agregó, que según las reglas establecidas en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, es válido concluir que para los recursos de casación interpuestos ante la Sala de Casación Laboral con posterioridad al 12 de enero de 2016, en los que sea necesario acudir, por remisión especial o general a las normas del procedimiento civil, se debe aplicar el Código General del Proceso, a excepción de aquellos trámites iniciados, hasta el 19 de diciembre de 2015, tales como recursos, diligencias, pruebas, incidentes, y notificaciones, las cuales deberán culminar con la misma norma con la que fueron iniciados, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

Advirtió, que saltan a la vista los errores procesales en la providencia recurrida, pues aun en contra de la regla establecida en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, y de la directriz emanada de la Corte, en sesión del 4 de febrero de 2016, decidió declarar desierto el recurso e imponer sanción pecuniaria, cuando lo legal era interrumpir el término, a partir del 17 de mayo de 2016, y una vez se notificara por estado el auto que reconoce la personería reanudarlo.

II. CONSIDERACIONES Revisada la actuación en detalle, se evidencia que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 27 de agosto 2014, es decir, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, por tanto la normatividad procesal que por remisión resulta aplicable al asunto, es el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, que estableció que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.

De igual modo, es de resaltar que la sustitución de poder fue presentada el 16 de mayo de 2016, es decir, cuando todavía no se había dado la instrucción que fue impartida al interior de esta Corporación a través de la circular de 19 de mayo de los corrientes emitida por la presidencia de la Sala Laboral, donde se indicó «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso».

En consecuencia, en casos como el que hoy es objeto de estudio, esta Sala ha sostenido que cuando se sustituye el poder, se interrumpe el término del traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se reanuda al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería. Tal postura es la que se ha fijado a través de varias decisiones, como es el auto CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, reiterado en el AL1104-2015.

En el primero de ellos, se expuso: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.

Así mismo el auto de fecha 27 de enero de 2010, con radicado 39475, citado en proveído del 6 de marzo de 2012, expediente 52325, se indicó: Por consiguiente, para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución. El anterior criterio resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo ya expuesto.

Por lo anterior, esta Corte accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, para lo cual se habrá de reponer el auto de 15 de junio de 2016, en cuanto dispuso declarar desierto el recurso de casación e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada sustituta de la recurrente.

En su lugar, ordenará correr traslado a la parte recurrente por el término de dos (2) días, teniendo en cuenta que el poder fue allegado el 16 de mayo de 2016 y el termino vencía el 18 del mismo mes y año. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el proveído del 15 de junio de 2016, en cuanto dispuso declarar desierto el recurso de casación e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada sustituta de la recurrente, dentro del proceso ordinario que adelanta ESTELA ALCALÁ DE CARRASQUILLA contra la ELECTRIFICDORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CORRER traslado a la parte recurrente por el término de dos (2) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8