SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL780-2024 Radicación n.° 72631 Acta 004 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la procedencia de las siguientes solicitudes: «recurso de REPOSICIÓN contra el auto del 28 de febrero de 2023 que deniega ilegalmente el recurso de REPOSICIÓN interpuesto mediante memorial del 2 de febrero de 2023 […]»; «recurso de QUEJA contra el auto del 28 de febrero de 2023 que deniega ilegalmente el recurso de SÚPLICA hecho valer mediante memorial del 2 de febrero de 2023 […]»; «recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído del 28 de febrero de 2023 […]»; solicitud para el reconocimiento de «falta de competencia para tramitar y fallar en sala de descongestión […]»; petición de saneamiento «a la SALA en propiedad o permanente» de la Corte Suprema de Justicia, «nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho» y solicitud Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 2 del 25 de agosto de 2023, presentadas por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA, en el proceso instaurado contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Estrada Estrada, Desiderio Marenco Rojano, Luis Fermín Garay Jiménez y José Ignacio Gómez Ariza demandaron a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, y luego de surtirse el trámite procesal e interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de julio de 2014; esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión impugnada, por cuanto los recurrentes no demostraron los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgaron al fallo que censuraron.
Contra dicha providencia, los demandantes presentaron diversas solicitudes de nulidad mediante memoriales del 25 de mayo y 18 de agosto de 2022, resueltas por esta Sala a través de los autos CSJ AL3745-2022 y CSJ AL4533-2022, en los que NEGÓ las peticiones y ordenando el envío de las actuaciones de su abogado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examinara la conducta del profesional y decidiera sobre la imposición de eventuales sanciones.
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 3 Luego, presentaron nuevo memorial con fecha 11 de octubre de 2022, de «solicitud de COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN», en el que se reiteran los reclamos que expusieron en sus anteriores comunicaciones, incluyendo los atinentes a la denegada nulidad, petición negada mediante providencia AL5387-2022 del 29 de noviembre, notificada por estados del 5 de diciembre del mismo año. El día siguiente, —6 de diciembre de 2022—, el apoderado de la parte actora presentó escrito de solicitud de «COMPLEMENTACIÓN del proveído de fecha 29 de noviembre de 2022» y «recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no haber superior que conozca de la apelación) para que sea revocado el auto denegatorio del 29 de noviembre de 2022 y SE ACCEDA A LOS PEDIDOS DE NULIDAD», resuelta a través de la providencia CSJ AL068-2023, del 24 de enero del año 2023, en la que, además de pronunciarse frente a la complementación pretendida, se rechazaron de plano los recursos de reposición y súplica presentados.
Posteriormente, la parte actora radicó nuevo memorial, con fecha 2 de febrero, con el que interpuso «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 4- cuatro- de octubre de 20222 (sic) que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho)» los cuales fueron rechazados de plano, mediante Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 4 providencia CSJ AL543-2023, del 28 de febrero del mismo año. Inconformes, los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, allegaron memorial, con fecha del 31 de marzo de 2023, en el que impetraron «recurso de REPOSICIÓN contra el auto del 28 Febrero de 2023 que deniega ilegalmente el recurso de REPOSICIÓN interpuesto mediante memorial del 2 febrero de 2023»; «recurso de QUEJA contra el auto del 28 de febrero 2023 que deniega ilegalmente el recurso de SÚPLICA hecho valer mediante memorial del 2 de febrero de 2023, para que sea revocado y se conceda la súplica»; «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído del 28 febrero de 2023 (remisión de copia al demandante/trabajador, puesto que los magistrados no están autorizados (carecen de facultades) por la Constitución o ley alguna para realizarlo, es, por tanto, un acto de abuso de autoridad, para que sea totalmente revocado» y reitera la existencia de «nulidad de pleno derecho de la prueba».
Adicionalmente, mediante escritos de fecha 10 de abril de 2023, solicitaron que se declarara el reconocimiento de «falta total de competencia para tramitar y fallar en la sala de descongestión», e instaron «a la sala LABORAL en propiedad o permanente» para que procediera con el saneamiento de los procesos que fueron remitidos por dicha Sala a las de Descongestión. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 5 En consecuencia, mediante auto del 22 de agosto de 2023, se ordenó correr el traslado de rigor de todas las solicitudes elevadas.
Finalmente, allegaron escrito de fecha del 25 de agosto de 2023, en el que precisaron su inconformidad respecto del auto antes referido, argumentando una violación del derecho de defensa, al haber corrido traslado en una sola providencia de diferentes actuaciones. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la procedencia de los recursos interpuestos, en el memorial de fecha 31 de marzo de 2023, se cita el artículo 62 del CPTSS, que establece que: «Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. [ ] 5. El de queja […]», norma que debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 318, 321, 331 y 352 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican lo siguiente:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
(subraya impuesta) Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 6 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia [ ]. (subraya impuesta)
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya impuesta)
ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (subraya impuesta) De lo anterior, y ante la claridad de las normas expuestas, se evidencia que la providencia del 28 de febrero de 2023 (CSJ AL544-2023) no es susceptible de los recursos propuestos, pues el auto fue aprobado en sala de decisión, por lo cual se entiende que no corresponde a una providencia dictada por el «Magistrado sustanciador».
Respecto del recurso de queja interpuesto por la parte actora, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la norma, este no encuadra dentro de los presupuestos establecidos para su estudio, toda vez que procede contra el auto que deniega conceder el de casación, circunstancia que nada tiene que ver con la providencia atacada y sustentación del mismo.
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 7 Por lo anterior, se rechazarán de plano los recursos propuestos mediante memorial de fecha 31 de marzo de 2023. Frente a los memoriales de fecha 10 de abril de 2023, se tiene que los actores proponen nuevamente la existencia de una «nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho», así como la falta de competencia de esta Sala, la presunta errada aplicación e interpretación de las normas que rigen a la industria de hidrocarburos y la posible violación a garantías constitucionales como el debido proceso.
Sobre el particular, es necesario señalar que estos aspectos y peticiones fueron ampliamente resueltos en el auto CSJ AL3745-2022, por lo cual lo procedente es estarse a lo resuelto en las providencias emitidas dentro del caso concreto. En relación con lo manifestado en el escrito del 25 de agosto de 2023, en el que alegaron que se afectó el derecho a la defensa, al realizar el traslado de diferentes actuaciones en un mismo auto, es precisa señalar que tal situación no supone la violación señalada, por el contrario, esto denota la intención clara de poner en conocimiento de las partes las diferentes y reiteradas solicitudes de los actores, conforme lo prevé el artículo 134 del CGP.
Adicionalmente, es del caso resaltar que, si bien el ordenamiento jurídico ha proporcionado diferentes mecanismos y oportunidades para que las partes ejerzan su derecho de defensa, esto como una garantía al debido Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 8 proceso y el acceso a la administración de justicia, no puede pasarse por alto que el uso de estos debe ser razonable, evitando así la congestión injustificada del aparato judicial.
Así las cosas, reitera la Sala que la conducta desplegada por el apoderado de la parte actora, a lo largo del trámite procesal, con relación a reiteradas e infundadas solicitudes, apuntan a dilatar y obstruir el desarrollo normal del proceso, enmarcándose dentro de las premisas contempladas en los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 79 del CGP, en los que se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. […] 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
Aunado a lo anterior, es importante insistir en que la conducta antes descrita atenta contra el funcionamiento adecuado y eficiente del aparato judicial, lo cual resulta ser una transgresión al «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», tal y como se encuentra dispuesto en el numeral 2 del artículo 78 del CGP.
Así mismo, se tiene que dicha situación está prevista en los artículos 80, 81 y 365 ibidem, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO
80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. […] Cuando en el proceso o incidente aparezca la Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 9 prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
(subraya impuesta)
ARTÍCULO
81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
(subraya impuesta)
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Por lo expuesto, y en vista de que la conducta del profesional del derecho se enmarca en la descripción de tales las normas, se impondrán costas a cargo del apoderado judicial, y a favor de la Naviera Fluvial Colombiana SA. Se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que se deberá incluir en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Finalmente, se ordena que este auto y los memoriales bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia SL4021-2020 y en los autos CSJ AL3745-2022, CSJ AL4533- 2022, CSJ AL5387-2022, CSJ AL068 y CSJ AL544-2023.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos presentados en memorial del 31 de marzo de 2023, conforme a las precisiones realizadas.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de fecha 10 de abril de 2023 y 25 de agosto de la misma anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales al expediente creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
QUINTO: COSTAS a cargo del apoderado judicial, y a favor de la Naviera Fluvial Colombiana SA, Se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F184BA6EBA3396E2348BCA794BCFBE892C41D00CB557BA1FCBB9D6C91AE1CE7 Documento generado en 2024-03-05