República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente AL780-2023 Radicación n° 89204 Acta 13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de «aclaración, corrección y/ o adición» de la providencia CSJ SL133-2023, que resolvió el recurso de casación interpuesto por DIONICIA ISABEL PÉREZ FLóREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2020, en el proceso que aquella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la demandante solicita la «aclaración, corrección y/ o adición» de la sentencia en la que esta Sala decidió no casar la decisión de segundo grado. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89204 En síntesis, expresa su confusión porque la Sala consideró fundada la acusación, pero no casó la sentencia del Tribunal. Estima que la Corporación debe «efectuar aclaración y corrección de sus premisas, las cuales al estudiarlas dejan ver que son confusas y soslayan el derecho que le compete a la actora».
Añade que el «magistrado ponente deberá hacer adición de un ciclo que dejó de mencionar dentro de su premisa jurídica». Se remite al último párrafo de las consideraciones de la sentencia de casación y reprocha que aquel «no establece a qué ciclos pertenecen los (sic) 8.57 semanas, dejando de mencionar y sumar un tercer ciclo de 4.29 semanas que sumaría las 12.87 semanas».
II. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso prevén:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89204 OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTICULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En línea con los preceptos transcritos, la Sala negará la petición bajo estudio, en tanto no se adecua a ninguno de las hipótesis contempladas. De antaño, esta Corporación ha enseriado que no siempre que la acusación se considere fundada hay lugar al quiebre de la decisión de segundo grado. La jurisprudencia del trabajo da cuenta de múltiples ejemplos.
Para resumir, tal es el caso en que, una vez comprueba que el impugnante SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89204 tiene razón, la Corte advierte que, en sede de instancia, se llegará al mismo resultado del Tribunal, pero por motivos, causas y/o valoración probatoria diferente, como aquí aconteció. Se dice entonces en estos casos que la Corte comparte las conclusiones resolutivas, pero no las considerativas de la sentencia del ad quem (CSJ SL, 24 sep. 2003, rad. 20518 y CSJ SL, 22 oct. 2003, raid. 21137).
Así las cosas, que se estime fundada la acusación, pero insuficiente para quebrar la decisión gravada, no abre paso a la petición elevada; mucho menos, si lo perseguido no es la aclaración, corrección o adición del fallo, sino un cambio o giro de su sentido. Adicionalmente, la Sala observa que a la solicitante le parece confuso que, al referirse a las premisas de la decisión censurada, la Sala afirmara que el Tribunal no se equivocó al colegir que los pagos efectuados al sistema en los meses de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, «no podían ser imputados en forma retroactiva».
El apoderado de la demandante sostiene que el ad quem nunca dijo eso, sino que indicó que se trataba de pagos extemporáneos. Para despejar la duda que surge para la parte activa, basta retomar pasajes de la sentencia objeto del recurso extraordinario, transcritos en los antecedentes de la sentencia de casación: [ ] como quiera que no existe constancia de la fecha en que la demandante aduce haber pagado los meses de julio y agosto de 1999 y los meses de mayo a agosto de 2001, no pueden tenerse SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89204 como pagados para esa fecha o periodos posteriores, entre tanto, los pagos que efectuó para el mes de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, como se indicó en las premisas fácticas, se pagaron con posterioridad al mes al que se imputaba su pago, lo que implica que no se trató de pagos anticipados, por ende, no pueden computarse para el ciclo pretendido por la cotizante, sino que deben tenerse en cuenta para el mes siguiente en que se efectuó su pago, teniendo el único efecto de aumentar el IBL, más no el total de semanas cotizadas.
De esta suerte, queda claro que la Corte se limitó a interpretar el sentido de la decisión del Tribunal, en tanto afirmó que los pagos no podían colacionarse en los ciclos pretendidos por la demandante, anteriores a su pago o, lo que es lo mismo, en forma retroactiva. Cumple recordar que el término «retroactivo» es un adjetivo que significa que algo obra o tiene fuerza sobre lo pasado (RAE), que es precisamente lo que perseguía la actora se hiciera con los pagos tardíos.
Así las cosas, la Sala no encuentra elementos que generen incertidumbre de cara al sentido de la decisión. Con mayor razón, si en la parte resolutiva de la sentencia claramente se explicitó que no se casaba el fallo gravado. Tampoco, se trata de una omisión o alteración de palabras, que abra paso a una corrección de la sentencia proferida por esta Corporación. Por otro lado, la petición de «hacer adición de un ciclo que dejó de mencionar dentro de su premisa jurídica», no corresponde a los supuestos del articulo 287 atrás trascrito.
Es decir, el debate que plantea el apoderado de la actora no corresponde a uno de los extremos del litigio o a una materia SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89204 que debiera ser objeto de resolución, sino lo que considera una inconsistencia en la «premisa jurídica» de la decisión. En cualquier caso, no existe tal inconsistencia o vacío. El solicitante solo transcribe el último de los párrafos de las consideraciones de la Sala, para concluir que no encuentra «a qué ciclos pertenecen los (sic) 8.57 semanas» y que se dejó de «mencionar y sumar un tercer ciclo».
Olvida que, en el párrafo inmediatamente anterior, la Sala explicó que, según la historia laboral (fls. 14 a 24), el pago realizado en octubre de 1999 puede ser imputado al ciclo de abril de 2001, y el de septiembre de 2001 al mes de noviembre siguiente, dado que en dichos periodos no hay registro de cotizaciones. De ahí que las 8.57 semanas sí fueron tenidas en cuenta.
En cuanto al ciclo que, en criterio del solicitante se dejó de mencionar, allí mismo se le explicó que el pago realizado en diciembre de 2001 no podía ser colacionado, porque entre ese mes y mayo de 2006, cuando la actora alcanzó la edad de 55 arios, no hay registro de ciclos sin cotización. La lectura de la sentencia de casación, permite entender que pese a que el Tribunal se equivocó al restringir el horizonte de esos pagos al mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron, la aspiración de la demandante no estaba llamada al éxito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89204 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la «aclaración, corrección y adición» de la sentencia CSJ SL133-2023.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada 1 L., JIMENA-18A-BEL-GeBoy FAJARDO IZGE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105012201800266-01 RADICADO INTERNO: 89204 RECURRENTE: DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SÁNCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 056 la providencia proferida el 26/04/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/04/2023. SECRETARIA___________________________________