CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53827 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL7792-2017 Radicación n.° 53827 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., si no fuera porque en este momento, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Cárdenas Gómez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle la suma de $73.089.259.oo por concepto de cesantías; la pensión de jubilación en cuantía de $4.550.918.oo junto con los reajustes anuales; la suma de $921.553.oo por concepto de auxilio por años de servicio; $1.483.721.oo por concepto de prima de servicios; a la reliquidación de los 3 últimos años de sus prestaciones sociales por incorrecta aplicación de las normas del pacto colectivo; el aumento salarial ordenado en el Decreto 3545 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional; la suma de $1.812.301.oo por concepto de prima quinquenal; a tener en cuenta la incidencia de los aportes hechos por Ecopetrol S.A. a la cuenta del demandante, así como el valor de $20.465.oo mensuales por concepto de bonificación de jubilación y/o « Art. 121 », según el Acuerdo 01 de 1977; al pago de la suma de $193.618.oo por vacaciones mal liquidadas; y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con Ecopetrol S.A. contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual estuvo vinculado en el período comprendido entre el 31 de julio de 1979 hasta el 30 de agosto de 2003, para laborar en el municipio de Barrancabermeja – Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $2.183.000.oo mensuales, pagaderos quincenalmente.
Afirmó que el contrato de trabajo se mantuvo por un término de 25 años, 1 mes, 20 días, menos el tiempo perdido que según ECOPETROL fue de 84 días, para un total de tiempo efectivo de 24 años, 10 meses, 26 días. El 30 de agosto de 2003, el demandante se acogió al beneficio de la pensión de jubilación según lo establecido en el Acuerdo 01 de 1977.
Con fecha 25 de abril de 2006, se agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, su duración, el salario devengado a la terminación del vínculo, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación y, el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 62-68 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de febrero de 2010 (f.° 172-184 cuaderno principal) declaró que entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y Luis Alfonso Cárdenas Gómez existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos legales; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 15 de julio de 2011, la confirmó y condenó en costas al recurrente (f.° 289-301 cuaderno principal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que las alegaciones esgrimidas como sustento del recurso de apelación, en manera alguna guardaban relación con las consideraciones del juez de primera instancia que conllevaron a la negación de las pretensiones de la demanda.
Adujo el Tribunal que: Los fundamentos jurídicos de la apelación no guardan relación ni se cohesionan frente a las previsiones fácticas y normativas que adujo el juez de primera instancia para deducir el derecho; el escrito no guarda la más mínima armonía con la defensa técnica que corresponde a la censura del fallo que se pretende cuestionar, y se edifica sin fundamento con las aspiraciones de la alzada; el recurrente se ocupó de atacar el fallo de primera con reflexiones sobre los principios generales del derecho del trabajo, sin destacar las incoherencias, incongruencias o no consonancia del fallo con lo pedido por el actor y discutido por la pasiva en el proceso.
Se interesó de resaltar la importancia de normas de orden constitucional y legal, que a su juicio fueron violadas por el fallo de primera instancia, sin enjuiciar los razonamientos en que el juez de primera instancia edificó las resultas del proceso, esto es, sin el menor análisis de las razones por las que no comparte la definición de la primera instancia procesal. […] No se detuvo en establecer las razones por las que considera que el derecho de pensión de jubilación y de cesantías, reconocidos al trabajador, no fueron objetivamente analizados por el juez de primera instancia; ni las razones jurídicas por las que el trabajador tenía derecho al incremento salarial de 2003 a pesar de que su contrato de trabajo estuvo gobernado por un régimen especial.
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el recurso de casación. El recurso extraordinario fue admitido por ésta Corporación mediante auto del 24 de enero de 2012. II. CONSIDERACIONES Como ha quedado reseñado, no obstante haber considerado el Tribunal que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, por razones que se desconocen, resolvió confirmar dicha decisión, con fundamento exclusivo en la falta de sustentación del medio de impugnación, olvidando que en situaciones como la presente, esta Corte ha señalado, que cuando el referido recurso no es sustentado en debida forma por la parte actora y la decisión del a quo fue totalmente adversa a sus intereses, el Tribunal debe proceder a declararlo inadmisible y, en su lugar, adoptar las medidas necesarias para abordar el conocimiento del asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 69 del CST.
Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL 2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 24 de enero de 2012, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Luís Alfonso Cárdenas Gómez y, en consecuencia la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 8 SCLAJPT-10 V.00