CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50214 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL7790-2017 Radicación n.° 50214 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante NIDIA SOLÓRZANO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C., de no ser porque evidencia la Sala, la existencia de una nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Nidia Solórzano Peña, llamó a juicio a las demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1995 hasta el 27 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como niñera y finalmente como auxiliar administrativa; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente el 27 de agosto de 2006 mediante resolución expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que devengó una remuneración básica mensual de $458.903.oo, más $45.890.oo por prima de antigüedad; $20.160.oo por prima de alimentación, $53.400.oo por subsidio de transporte, para un total de $578.353.oo, para el año 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
Solicitó que se condenara solidariamente a la Nación, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, por cuanto el fallo del Consejo de Estado, determinó que ésta desapareció como entidad privada y el mencionado Departamento y la Beneficencia, asumen el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, « siendo ésta la razón para que se presente la sustitución de empleador por los contratos celebrados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », y por la cual se presenta la demanda contra las accionadas, para el pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 27 de agosto de 2006, por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigüedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y aportes a la seguridad social en pensiones.
Finalmente solicitó que se declarara que la imposición de las condenas solidarias son consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, dentro del trámite de las acciones de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, así como el pago de las costas procesales. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, 16 de mayo de 2008, inclusive, por falta de jurisdicción y competencia para resolver de fondo el asunto objeto de estudio, ordenando remitir las mismas ante la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos, para que allí se dé el debido trámite al proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia. (f.° 1097 a 1110 cuaderno principal). Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que la misma se revocara y en su lugar se dispusiera «devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda (…)», que le fue concedido mediante auto del 4 de junio de 2010 (f.° 1125 cuaderno principal).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de agosto de 2010, mediante la cual resolvió « REVOCAR el fallo de apelación, y en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de la totalidad de las pretensiones» y condenó a costas «parciales » a la demandante (f.° 18 a 25 cuaderno del Tribunal). Fundamentó el ad quem su decisión, en los siguientes términos: De igual manera debe entonces recordarse que la demandante accionó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo el convencimiento de que era ésta la que tenía la competencia para conocer, que en nada impide que después de surtido el proceso, se arribe a la no demostración de la condición de trabajador oficial y en consecuencia se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Seguidamente citó aparte del fallo de la Corte Suprema de Justicia del 7 de mayo de 1956 y más adelanté señaló: No escapa entonces a la Sala que en este caso, bastaría la afirmación de la demandante desde el inicio, en cuanto que aspira se declare la existencia de un contrato de trabajo para que se adquiriera competencia, y durante el periplo procesal se estuviera atento a probarse que evidentemente hubo un contrato de trabajo, sin embargo, debe reiterarse, ello fue lo que precisamente aconteció en autos, dándose el trámite procesal pertinente, al punto de llegar a la sentencia, desatándose en el fondo, al no ser viable declarar la existencia del contrato de trabajo por lo dicho en precedencia, esto es, se reitera, la decisión que se toma en cuanto se absuelve a la accionada, es consecuente con el recaudo probatorio en el sentido que la demandante no pudo en todo caso acreditar la calidad de trabajadora oficial.
De igual manera, en verdad constituye un yerro la declaratoria de nulidad en un proveído judicial que por su naturaleza jurídica está orientado a resolver en el fondo el litigio, la sentencia. Siendo consecuente con lo expuesto, ha de seguirse la revocatoria del fallo impugnado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado, para su lugar, absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.
(Lo resaltado fuera del texto original). Contra la sentencia del ad quem, el apoderado de la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que se admitió por esta Corporación, el 15 de febrero de 2011 y dentro cual se surtieron los respectivos traslados a las partes para los fines de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del CPT y de la SS (f.° 3 cuaderno de la Corte) y culminada esta etapa, se ingresó el expediente al despacho para dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, si bien es cierto que para la decisión de primera instancia, se adoptó la forma propia de una sentencia, no lo es menos, que sustancialmente ésta comprende una providencia que por su contenido, no lo es, en tanto no resolvió la discusión jurídica sometida a su conocimiento, por lo que el Tribunal no podía pronunciarse de fondo, sino ordenar la remisión del expediente para lo de la competencia del juez de primer grado.
Prescribe el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (antes numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), lo siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Y, el parágrafo único del artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad por pretermisión íntegra de la respectiva instancia es insaneable.
Ahora bien, al encontrarse en el presente caso, que el apoderado de la actora recurrió para ante el juez de alzada, la providencia que declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por « falta de jurisdicción y competencia » para resolver de fondo y ordenó la remisión del expediente a la justicia contenciosa administrativa, pero que en virtud del recurso de apelación, el colegiado incurrió en el error de proferir sentencia sin observar que el juez de conocimiento no emitió sentencia que pusiera fin a la primera instancia, tal circunstancia afecta la competencia funcional de esta Corporación, por cuanto la pretermisión de la decisión de fondo conlleva a la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia. Lo anterior, sin duda, genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2011 e inadmitir por extemporáneo por anticipación; y, con fundamento en lo previsto en el tercer inciso del artículo 138 del Código General del Proceso, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las medidas pertinentes para sanear la actuación. Sobre este tema en particular, la Sala Laboral de esta Corporación, señaló en auto AL726-2017: Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación, en casos idénticos, ha considerado: “El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra (sic) en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.
El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveídos de CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685; CSJ AL, 09 dic. 1999, rad. 37826; CSJ AL, 25 ene. 2011, rad. 37982 y CSJ AL, 02 oct. 2012, rad. 47889. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 15 de febrero de 2011 inclusive, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por NIDIA SOLORZANO PEÑA.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por NIDIA SOLÓRZANO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00