Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL779-2023 Radicacion n.°94739 Acta 9 Ibague (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA y MINEROS S.A. contra el auto de 17 de marzo de 2022 proferido por la Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 09 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA en contra de MINEROS S.A. I.
ANTECEDENTES Humberto de Jesus Castano Parra present© demanda ordingiria laboral en contra de Mineros S.A., con el fin de que se declarara que: SCLAJPT-06 V.00 \ Radicacion n.° 94739 La entidad demandada le adeuda la reserva actuarial, titulo o bono pensional por los tiempos laborados sin afiliacion y sin cotizaciones, por los periodos comprendidos entre 05 de agosto de 1969 al 30 de noviembre de 1983 y 14 de agosto de 1992 a 31 de diciembre de 1994; solicito el pago de intereses moratorios y que se condenara a Colpensiones a ejercer las acciones de cobro para el reconocimiento y pago del reajuste a la pension de vejez, las mesadas adicionales, retroactivo pensional, intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 o indexacion de la condena, lo que extra y ultra petita resulte del proceso, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, en sentencia de 25 de noviembre de 2020, resolvio:
PRIMERO: CONDENAR a MINEROS S.A. en calidad de ex empleadora de HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA, identificado con la cedula de ciudadania numero 5.681.665, a reconocer y pagar a COLPENSIONES, la reserva actuarial previo calculo actuarial que realice COLPENSIONES y que corresponde a los aportes para pensionales que debio realizar en favor de su ex trabajador por los periodos que CORRESPONDIERON entre el 14 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994, segun lo explicado en la motivacion de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la MINEROS S.A. ha(sic) informar a la COLPENSIONES, dentro de los 30 dias siguientes a la ejecutoria de este fallo, el valor del salario base de cotizaciones en relacion con HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA, identificado con la cedula de ciudadania numero 5.681.665, desde el 14 de agosto de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1994, a efecto de que pueda realizar la entidad el calculo actuarial correspondiente; luego, lo dara a conocer a MINEROS S.A. y esta, a su vez, en el impostergable termino que le fije la(sic) COLPENSIONES debera proceder a cancelarlo, mediante la forma de pago que la misma entidad le senale, todo conforme a lo expuesto antecedentemente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir de esta decision, proceda a registrar en el historial de cotizaciones de HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA, identificado con la cedula de ciudadania numero 5.681.665, y una vez la scla:pt-06 v.oo 2 Radicacidn n.° 94739 demandada le notifique de los valores de los salaries que sirven de referencia para el page de aportes del demandante desde el 14 de agosto de 1992, al 31 de diciembre de 1994, como semanas efectivamente cotizadas y con dicha base procedera a reajustar la pension de vejez legal que le viene reconociendo al demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 69% del IBL que se encuentre, sin alterar las condiciones normativas, de numero de mesadas y la fecha de disfrute en relacion con las cuales ya se la viene reconociendo la prestacion al demandante, pero realizando el reajuste desde el mismo momento de r^conocimiento del disfrute de la prestacion legal, conforme a lo expuesto con anterioridad.
CUARTO: CONDENAR a MINEROS S.A. en calidad de ex empleadora de HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA, identificado con la cedula de ciudadania numero 5.681.665, a reajustar el valor de la pension de vejez que viene reconociendo a su cargo, es decir, de forma compartida, y el valor proporcional del retroactive que encuentre COLPENSIONES, conforme la entidad lo exprese en la respectiva resolucion.
Sobre tales debera reconocer los intereses demora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, salvo la de PAGO POR SUBROGACION, formulada por MINEROS S.A., segun lo explicado en el aparte normative de esta sentencia. S^EXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a MINEROS S.A. de las demas pretensiones dirigidas en su contra por el(sic) demandante senora(sic) HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA, identificado con la cedula de ciudadania numero 5.681.665, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a MINEROS S.A y a favor del demandante S.A.(sic) HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA, identificado con la cedula de ciudadania numero 5.681.665, tal y como se indico en las lineas que anteceden. De conformidad con articulo 19 de la Ley 1395 de 2010 y el aCuerdo PSSA - 10554 del ano 2016, incluyase como agendas en derecho la'suma de $1,607,754, que equivalen a 2 SMLMV Las partes interpusieron fecurso de apelacion el cual conocio la Sala Quinta de Decision laboral del Tribunal f Superior de Medellin, quien, por sentencia del 09 de diciembre de 2021, establecio: 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94739 REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha y procedencia indicadas, en tanto se ordeno en el numeral PRIMERO a Mineros S.A pagar reserva actuarial previo calculo efectuado por Colpensiones por el lapse del 14 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y se dispuso en el numeral CUARTO el reconocimiento de intereses moratorios a Mineros S.A. Se MODIFICA el numeral SEGUNDO Radicado N° 0500:1-31-05- 005-2019-00112-01 en el sentidb que Mineros S.A debe suministrar los salaries base de cotizacion a Colpensiones, pero para que se proceda con el nuevo calculo de la prestacion incluyendo los tiempos del 14 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994; el numeral TERCERO en cuanto a que Colpensiones debe proceder con el calculo del reajuste teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 66% del IBL que se encuentra teniendo en cuenta 865.71 semanas de cotizacion.
Se ADICIONA en el sentido de imponer la indexacion a cargo de Mineros S.A. Se CONFIRMA en lo demas. En esta instancia las costas son a cargo del demandante y en favor de Mineros S.A. Se fijan las agendas en derecho en la suma de $908,526. De ahi que la parte demandante y la sociedad demandada interpusieron recurso extraordinario de casacion, y mediante proveido 17 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Medellin lo nego, al considerar que, no era viable cuantificar el interes economicb para recurrir en casacion «por cuanto /rente al demandante no se cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan determinar el IBL y la diferencia pensional respecto de la condena de mayor valor del 90% solicitado, /rente al 66% concedido y /rente a la demandada se tiene que no obra prueba en el proceso, de los salarios base de cotizacion entre el 14 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, que permitan realizar el calculo de -V lla reserva actuarial durante los extremos temporales; en que /ue condenado, mdxime cuando la entidad jue rehacia (sic) a suministrar dicha in/ormacidn».
SCLAJPT-06 V.OO 4 Radicacion n.° 94739 Por lo anterior, las partes interesadas presentaron recurso de reposicion y en subsidio queja; por un lado, Mineros S.A. esgrimio que: [ ] en el presente caso la condena impuesta no fue, como deberia ser, en concrete y, por eso, hay serias dudas sobre la cuantia del interes de Mineros para recurrir en casacion, pues cuando condenaron a mi representada a pagarle a Colpensiones la reserva que a esta entidad satisflciere, sin siquiera indicarle la metodologia aplicable, emitieron una condena en abstracto e indeterminable: en abstracto porque no dijeron el monto concrete de la condena e indeterminable porque se desconoce cual seria la suma de dinero que satisfaria a Colpensiones y desde cuando sfe haria tal reconocimiento, pues en ninguna de las instancias fue declarada la excepcion de prescripcion.
Frente a esta incertidumbre, solicito respetuosamente al Tribunal, acudir al Contador del que disponen y hacer los respectivos calculos -tanto del titulo pensional como de la respectiva mesada pensional producto del reajuste-, pues no es razonable optar, como en efecto se hizo, por la via mas facil y despachar desfavorablemente el recurso de casacion debidamente interpuesto, bajo el simple argument© de que no se tenian los elementos para realizar dicho calculo.
Si el Tribunal no tenia la certeza sobre la cuantia, drastica de denegar el recurso sin probar que efectivamente la cuantia no superaba los 120 SMLMV Esta irregularidad significa una flagrante violacion a la garantia fundamental del debido proceso que le asiste a mi representada, maxime cuando fue condenada a pagar reajustes pensionales con intereses moratorios SIN FECHA DEFINIDA, sobre una prestacion economica que solo la esta reconociendo Colpensiones, pues en virtud de la conmutacion pensional aceptada mediante la Resolucion 3494 de 1997 -que obra en el expediente-, el entonces ISS se subrogo en todas las obligaciones pensionales presentes y futuras que pudieran estar en cabeza de Mineros.
Adicionalmente, con la carga desproporcionada impuesta a Mineros de tener que pagar intereses moratorios e indexacion sobre el calculo actuarial, se esta desconociendo que la misma formula para liquidar dichos titulos pensionales tiene su propio sistema de actualizacion, tal como se contempla en el articulo 7° del Decreto 1887 de 1994. Esta doble condena es una razon adicional para inferir que el interes juridico para recurrir supera con creces los 120 SMLMV para recurrir en casacion.
De no concederse el recurso y resultar una suma superior a ese monto, encarnaria una clara denegacion de justicia para Mineros S. A., que tiene justos motives para recurrir el fallo de segunda instancia SCLAJPT-06 V.OO 5 Radicacion n.° 94739 Y la parte demandante invoco que: «lo decifiido por el Despacho, al realizar la tablet de reajuste a la pension de vejez de mi representado, la que se adjunta al presente escrito, aplicando para el cdlculo el IBL de toda la vida laboral del senor CASTANO PARRA, se precisa que si le asiste interes juridico al accionante para recurrir en casacion, toda vez que al liquidar la mesada pensional al senor HUMBERTO DE JESUS CASTANO, teniendo en cuenta los tiempos solicitados por la via de cdlculo actuarial, da como resultado una diferencia significativa a su favor en la primera mesada reconocida por “COLPENSIONES”» Por auto 18 de julio de 2022, el juez de segundo grado no repuso, y esgrimio: [ ] en tratandose del interes de la parte demandante, en gracia de discusion se tomara el valor de la diferencia senalada por esta en el recurso, entre la pension reconocida y la que se debio reconocer, es decir la suma de $184,000, cuantificada hacia future nos da un valor de $29,113,638, que sumado al retroactive desde el ano 2015 hasta la fecha del fallo de segunda instancia y sus respectivos intereses moratorios, nos arroja $34,969,117, para un total de $64,082,755, suma que a todas luces no alcanza la cuantia para acceder al recurso de casacion y por ello se mantiene la decision adoptada anteriormente.
Ahora, en cuanto a lo que depone la parte demandada, frente a que la “condena impuesta no fue, como deberia seri en concrete y, por eso, hay serias dudas sobre la cuantia del interes de mineros para recurrir en casacion”, es dable indicar que se realize exclusivamente a que dentro del plenario no se contaba con la documentacion que diera cuenta sobre los salaries base de cotizacion entre los extremes temporales del 14 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 de la que se pudiera desprender de manera concreta y precisa el calculo de la reserva actuarial, para con ello calcular el interes juridico para recurrir en casacion como es del querer del recurrente; por lo que dificilmente se podrian atender los requerimientos de la solicitud del actor en tanto se basaria en meras suposiciones impuestas y reconocimiento prestacional, dirigido unica yun SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94739 libradas al capricho del hoy recurrente. 1Asi mismo manifiesta la parte demandada que “frente a esta incertidumbre, solicita al Tribunal, acudir al Contador del que disponen y hacer los respectivos calculos ”, sin embargo, cuestiona esta Corporacion la no presentacion de los plurimencionados calculos al momento de presentacion del recurso aun encontrandose dentro de la oportunidad para hacerlo, resaltandose que la parte, solo se limito a sehalar que la sentencia proferida por esta corporacion se basa en condenas en abstract© e indeterminables La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 4 al 8 de agosto de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio prbnupciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (iij se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la 7SCLAJPT-06 V.00 Radicabion n.° 94739 sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instaneias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado resp^ecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el presente asunto, se observa que en segunda instancia se revoco parcialmente el numeral primero de la providencia proferida por el primer juzgador en tanto ordeno pagar la reserva actuarial por el lapso del 14 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994, y confirmo la absolucion impartida en primera instancia «frente al periodo comprendido entre el 05 de agosto de 1969 g el 30 de noviembre de 1983 debe existir un cdlculo actuarial a cargo de mineros S.A.», que fue expresamente objeto del recurso de apelacion por la parte demandante, es asi, que el interes economico de esta para recurrir esta representado por: (i) las pretensiones que no fueron acogidaS en primera instancia, se confirmaron en segunda e hicieron parte del recurso de apelacion (calculo actuarial de 05 agosto de 1969 al 30 de noviembre de 1983) y (ii) las demas condenas que le fueron revocadas.
SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94739 Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion, la Sala realizo las operaciones aritmeticas correspondientes con base en las cuales se determina que el solo calculo actuarial por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1969 y el 30 de noviembre de 1983, es suficiente para dar por establecido el interes economico para recurrir, conforme al siguiente resultado: 213.075.663.27VALOR DEL PERJUICIO CALCULO ACTUARIAL: HOMBRE 26/08/1940 30/11/1983 30/11/1983 9.261,00 15.540,00 SEXO FECHA DE NACIMtENTO FECHA DE SALARIO BASE FECHA DE CORTE SALARIO MfNIMO EN FECHA DE CORTE SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE CICIOS A VAUDAR $ s 0S/08/19G9 30/11/1983 S 213.075.663,27 DESDE HASTA VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL AL 9/12/2021 Luego, en el presente asunto, se tiene que el tribunal erro al negar el recurso de casacion, toda vez que el resultado de la pretension dirigida a obtener el pago del calculo actuarial por el periodo comprendido entre 1969 y 1983 y que no fueron acogidas en primera instancia e hicieron parte del recurso de apelacion arroja un total de $213,075,663,27 que excede los 120 salaries minimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivale a la suma de $109,023,120 por cuanto el salario minimo para el 2021 ascendia a $908,526. r En consecuencia, se declarara mal denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por Humberto de SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 94739 Jesus Castano Parra en contra de la sentencia de 09 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y se concedera.
Ahora, respecto de la empresa Mineros S.A. se observa que en segunda instancia se modilico el numeral ^egundo de cuya parte considerativa se deriva que ordeno, a Mineros S.A. a «satisfacer la obligacion impuesta en el numeral segundo de la decision atacada, referida a informar los salaries base de cotizacion entre el 14 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, pero a efectos de que, Colpensiones realice el cdlculo de la mesada pensional que le hubiera correspondido sumando el IBC de las 124 semanas adicionales no cotizadas por Mineros S.A. y que equivalen a 868 dias, para un total de 865.71 semanas, aplicando sobre el IBL que se obtenga, una tasa de reemplazo del 66% acorde con lo que dispone el articulo 20 del Decreto 758 de 1990, debiendo asumir en tal sentido Mineros S.A. el mayor valor si a el hay luqar [ ]» (subraya la Sala).
Por lo tanto, el interes economico para recurrir en casacion de Mineros S.A., segun lo senalado en la decision judicial recurrida, se contare a asumir el mayor valor del retroactivo de la reliquidacion y la mesada pensional si a ello hay lugar. Dado que la recurrente no suministro la informacion de los salaries base de cotizacion de los citados periodos y CON EL UNICO Y EXCLUSIVO PROPOSITO DE CUANTIFICAR EL AGRAVIO que el fallo de segundo grado le produjo a fin de determinar si su cuantia permite acceder al recurso extraordinario de casacion, se tomara el salario SCLAJPT-06 V.00 10 i;
Radicacion n.° 94739 minimo mensual legal vigente, ya que menos de ese valor no pudo haber devengado; lo que aduce la parte sobre «frente a esta incertidumbre, solicita al Tribunal, acudir al Contador del que disponen y hacer los respectivos cdlculos», dicha afirmacion no es de recibo, pues no es necesario un contador para efectos de demostrar el agravio en casacion, como quiera que es a la parte a quien corresponde probarlo.
Ahora, con el fin de verificar el interes para recurrir en casacion, la Sala realizo las operaciones aritmeticas que arrojah el siguiente resultado: $0,00VALOR DEL RECURSO PARA MINEROS S.A. $ o;oo $0,00 $ 0,00 DJFERENCIAS PENSIONALES TOR MAYOR VALOR INDEXAClON. INCIDENCIA FUTURA PENSION REAJUSTADA EN FALLO DE 2° INSTANCIA PARA COLPENSIONES: PENSION RECONOCIDA POR COLPENSIONES TASA DEL 57% EN S.M.L.M 2010-FL 79 $ 515.000,00 $SEMANAS INICIALES HISTORIA LABORAL COLPENSIONES-FL. 79 741,71 &SEMANAS ADICIONALES NO COTEADAS DEL 14/08/1992 AL 31/12/1994 124,00 $TOTAL SEMANAS 865,71 $ 630.005,13NUEVO I.B.L. INCLUYENDO LAS SEMANAS ADICIONALES NO COTIZADAS PORCENTAJE DE PENSION FALLO 2° INSTANCIA 66% FECHA DE PENSION 12/07/2010 $ 415.803,39VALOR PRIMERA MESADA REAJUSTADA PENSION REAJVSTADA EN FALLO 2° PARA COLPENSIONES DE S.M.L.M 2010 $ 515.000,00 DIFERENCIA PENSIONAL POR MAYOR VALOR A CARGO DE MINEROS S.A.: $ 515.000,00PENSION RECONOCIDA DE MINEROS S.A. DE S.M.L.M 2010-FL 46 PENSION REAJUSTADA EN FALLO 2° PARA COLPENSIONES DE S.M.L.M 2010 $ 515.000,00 $ 0,00DIFERENCIA PENSIONAL POR MAYOR VALOR A CARGO DE MINEROS S.A. Se explica entonces que al incluir el salario base de cotizacion que se ordeno a la demaudada por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se insiste, en el equivalente al salario minimo legal por no contar con la informacion pertinente, se arriba a la conclusion de que no se genera un mayor con la mesada reconocida por Colpensiones, por lo que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, a cargo de Mineros ' SCLAJPT-oe V.00 11 Radicacion n.° 94739 S.A., por lo tanto no le asiste interes economico para recurrir en casacion.
En consecuencia, se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por Mineros S.A. en contra de la sentencia de 09 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. Sin costas al no haberse presentado oposicion. III. DECISION En mefito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA contra el auto la 17 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 09 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de MINEROS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por MINEROS S.A. contra el auto la 17 de marzo de 2022, proferido por la Sala SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.0 94739 Laboral del Tribunal Superior de Medellin, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 09 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA en su contra.
TERCERO: CONCEDER el recurso de casacion interpuesto por HUMBERTO DE JESUS CASTANO PARRA.
CUARTO: Costas como se anuncio en la parte motiva QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Notifiquese y cumplase. s RO ZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO il FERNANDO CASTILLO CADENA 13SCLAJPT-06 V.00.1 Radicacion n.° 94739 wm MAURICIO LENIS GOMEZ OMARANGEIi^EJlA AMADOR iMAR JO OA/ROMERO SCLAJPT-06 V.OO 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 061 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________