Micelio
AL779-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL779-2016 Radicación n° 71035 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a estudiar las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte recurrente obrante a folios 6 a 52 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JORGE EDUARDO RENDÓN GIRALDO, DIEGO ALEJANDRO RENDÓN GIRALDO, JOSÉ IVAN RENDÓN OCAMPO y MARTHA LUCÍA GIRALDO contra la EMPRESA AMERICANA DE CURTIDOS LTDA. Y CIA. S.C.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., ARL SURA, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS- HOY PORVENIR S.A. y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 3 de junio de 2015, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.

A través de informe de fecha 22 de julio del mismo año, la Secretaría de esta Sala informó que «el traslado a [la] parte recurrente Jorge Eduardo Rendón Giraldo y otros, inició el 16 de junio de 2015 y venció el 14 de julio de 2015. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso » (Resaltado original). Con auto de 29 de julio de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso propuesto e impuso multa al mandatario de la parte recurrente.

Mediante memorial de fecha 1° de octubre del mismo año, obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte, el abogado de los demandantes solicita «considere la situación presentada, para el análisis del caso. Se de algún valor a las causales impetradas, con fundamento a los elementos jurídicos y técnicos aducidos en el recurso de apelación ante el H. Tribunal de Instancia».

Aduce para el efecto, que en la ciudad de Pereira no se le indicó con qué número de radicado debía indagar en el sistema de consulta judicial y que durante los meses de «abril a septiembre» revisó el estado del trámite, y encontró siempre como última actuación «Remisión ante la Corte Suprema de Justicia oficina 736 con fecha marzo 12 de 2015».

Refiere que el 28 de septiembre del igual año, «con ayuda de un ingeniero de sistemas» buscó mayor información a través del radico único; sin embargo, halló que en esta Corporación se presenta un registro diferente del proceso. Agrega que «hasta abril» de 2015 tuvo conocimiento de que el proceso se encontraba al despacho para admisión y que «después de mayo» se produjo la declaratoria de desierto del recurso de casación. Finalmente, manifiesta que la demanda que sustenta el recurso de casación se encontraba «elaborada desde tiempo atrás, y solo se esperaba conocer el término de la actuación y nombre del H. Magistrado (a) Ponente», la cual adjunta a su escrito.

Con memorial de fecha 2 de febrero de 2016, obrante a folio 51 a 52 del cuaderno de la Corte el mandatario de la parte recurrente solicita «se considere en forma subsidiaria, la revisión del caso, como recurso especial, en consideración de la confusión presentada con la información de la página de internet». CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que aun cuando el memorialista solicita se considere en forma subsidiaria « la revisión del caso, como recurso especial, en consideración de la confusión presentada con la información de la página de internet», debe entenderse que en realidad, insiste en la primera solicitud elevada el 1° de octubre de 2015, pues como se sabe el recurso de revisión en materia laboral tiene establecido un procedimiento especial, así como precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, además de las reguladas por el art. 20 de la L. 797/2003, dentro de las que no se encuentra la alegada por el petente.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad expuesta por el apoderado de la parte recurrente respecto del radicado único cabe resaltar que la numeración asignada 661703105001201000072-01, se sujetó a lo reglado por el art. 1° del A. 1413/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispone: El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1° de enero de 1998 está conformado por la identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1997, seguido del Código de Identificación del Proceso.

El Código de Identificación de procesos vigentes al 1° de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso (Resaltado por la Sala). El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso.

Por lo anterior, queda claro que la diferencia numérica que percibe el mandatario de los demandantes, no deviene de una arbitrariedad en la administración del sistema de informático, sino que corresponde al estricto cumplimiento de la normativa que reglamenta la asignación de los radicados con los cuales se identifican los procesos judiciales, razón por la que no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna que haya generado confusión en el memorialista, máxime si se tiene en cuenta que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva y, tal situación se cumplió en el sub lite, pues el proceso fue correctamente radicado, tanto en los estados como en el sistema de gestión judicial, las partes que integran la litis fueron correctamente incluidas y todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas y registradas mediante anotación por estado.

De manera que al recurrente le hubiese bastado la revisión del mismo no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto. Así las cosas, habrán de denegarse las solicitudes impetradas por el recurrente y, teniendo en cuenta que el recurso de casación formulado fue presentado por fuera del término legal establecido para el efecto, habrá de mantenerse la declaratoria de desierto y la multa impuesta a través de proveído de fecha 29 de julio de 2015.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7