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AL7788-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7788-2016 Radicación n°72621 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ VS. LUZ VENIA OTERO MOLINA Y OTROS. Resuelve la Corte la solicitud interpuesta por la apoderada del demandado recurrente VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ adelanta contra los herederos LUZ VENIA OTERO MOLINA, TERESA DE JESÚS OTERO MOLINA, SERGIO OTERO MOLINA, MIRNA OTERO COGOLLO, LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ, ALEJANDRO SEGUNDO OTERO DÍAZ, HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, CÁNDIDA REDENTORA OTERO RUIZ, VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, y los herederos indeterminados y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO del fallecido HÉCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, para que previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario, se deje sin efecto el referido proceso y se devuelva el expediente al tribunal de origen para que este se sirva ex oficio tomar todos los correctivos procesales pertinentes.

Reconocer personería para actuar a HELENA CAROLINA PEÑARREDONDA FRANCO, con cédula de ciudadanía No. 1.020.757.680 y tarjeta profesional No. 237248 del C. S. de la J., como apoderada judicial de VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de Víctor Alejandro Otero Ruiz, en sustento de la petición que presenta, argumentó que el señor Héctor Alejandro Otero Álvarez, promovió proceso ordinario laboral en contra de los sucesores conocidos, e indeterminados y/o patrimonio autónomo Héctor Alejandro Otero Herrera (q.e.p.d.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el fallecido, desde 1969 hasta 2011, con las consecuentes condenas laborales incluida la pensión. Afirmó que para la notificación del auto admisorio de la demanda, ante la ineficacia de los citatorios, se acudió errónea e ilegalmente al procedimiento propio del rito civil, mediante aviso y se designó curador ad litem solo para los herederos desconocidos; que nada se proveyó frente al patrimonio autónomo convocado a juicio, de manera que, por solo ese aspecto, se presenta una tremenda irregularidad procesal; que únicamente dos de los demandados se enteraron de la demanda como consecuencia del aviso, que precisamente uno de ellos fue quien le otorgó poder; que la copia de la publicación del edicto emplazatorio a los herederos indeterminados no acredita sino una noticia trunca en la que escasamente se lee una parte final con el nombre de la secretaría del juzgado y ni siquiera se percibe en qué medio o periódico se realizó. Señaló que como lo ha adoctrinado esta Sala varias veces, el aviso en el rito laboral no notifica el auto admisorio de una demanda, solo hace las veces del citatorio para que se concurra a recibir la notificación del mismo, ya que «el artículo 29 del CPTSS está vigente» y, en consecuencia, lo que procedía era designar curador a quienes no concurrieran a notificarse al recibir el aviso, caso diferente al curador que se nombró solo para representar a los herederos desconocidos; que el mismo artículo dispone que, mientras no se haya hecho el emplazamiento no se podrá dictar sentencia. Agregó que al seguirse el trámite sin estar debidamente notificados y representados legalmente todos los demandados, es decir, los herederos determinados e indeterminados y el exótico patrimonio autónomo que se incluyó en la demanda, lo que se presenta es una evidente y grotesca infracción a los derechos fundamentales de los enjuiciados a cuya espalda resultó actuándose, y al no poderse dictar sentencia sin cumplirse el presupuesto fáctico señalado, ello impide a la Corte asumir la competencia, ya que la misma solo dimana de haber llegado para su conocimiento un proceso con regularidad de trámite.

II. CONSIDERACIONES De la revisión a la solicitud presentada se desprende que, en últimas, lo que busca el memorialista es que se declare la nulidad del proceso, invocando como causal que todos los demandados no fueron debidamente notificados ni legalmente representados. Conforme a lo previsto en el artículo 134 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las nulidades deben alegarse en cualquiera de en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o excepcionalmente durante la actuación posterior, si se ocurrieron en ella.

Esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, tal y como se desprende de la lectura de la solicitud allegada, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede.

Aunado a lo anterior, en este caso no solo se observa que Víctor Alejandro Otero Ruiz, quien propone, a través de su apoderada, la nulidad del proceso por indebida notificación y representación, nunca promovió dicha nulidad en las instancias por considerarse afectado, sino que este demandado fue debidamente notificado de la actuación procesal que se adelantaba en su contra, al punto que ha participado en las distintas etapas procesales ejerciendo su derecho de defensa.

Además, se evidencia que lo que pretende es que deje sin efecto la actuación procesal alegando la vulneración de los derechos fundamentales de otros de los demandados, lo que no resulta viable, por cuanto las causales invocadas, solo pueden ser alegadas por la persona afectada, según lo dispuesto en el inciso3° del artículo 135 del C.G.P, que dispone: « La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solo podrá ser alegada por la persona afectada», de manera que de configurarse alguna de ellas, serían los demandados perjudicados los únicos llamados a proponerla, lo que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad se torne improcedente.

Es así que no le asiste razón a la apoderada judicial del demandado recurrente, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud impetrada. En este orden ideas, procede la Sala a decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Otero Ruiz y Cándida Redentora Otero Ruiz contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del referido proceso ordinario.

Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente recurso extraordinario de casación, y por el término legal, se ordena correr traslado de los autos a la parte recurrente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad incoada por la apoderado judicial de VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ.

SEGUNDO: ADMITIR el presente recurso extraordinario de casación. Por el término legal córrase traslado de los autos a la parte recurrente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7