10 Radicación n.° 73657 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7787-2017 Radicación n.° 73657 Acta nº 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver las solicitudes elevadas por las partes y el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso ordinario laboral que Cecilia Narváez de Segura adelanta contra esta entidad y la señora Lidia Heredia Cruz.
I.
ANTECEDENTES En primer lugar, la Sala efectuará un recuento de las actuaciones surtidas de forma previa a las decisiones censuradas en el trámite de las instancias. La señora Cecilia Narváez de Segura presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la señora Lidia Heredia Cruz, radicado nº 018-2012-00576-00, con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del de cujus, pensionado por esa entidad en el año 2010.
Por auto del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, decidió, de oficio, “vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP”, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013; advirtiéndose a la misma que asumirá el proceso en el estado actual que se encontraré”.
(Fl. 263, cuad principal). Es decir, que a partir de esta providencia, la UGPP sucedió en el proceso ordinario al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles, quien venía actuando como parte demandada, pues el juzgado asumió que el Decreto 2842 de 2013 le había asignado a la UGPP la administración del pasivo pensional del Fondo en mención. Notificada de la demanda, en debida forma, la representante legal de la vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, designó apoderada y se hizo parte en el proceso a partir del 25 de abril de 2014, interviniendo en las audiencias e interponiendo los recursos de apelación y de casación. (Folios 264-288, 331, 338, 345, 357, 367, 370-371, 377, 380, 381, 383-384 del cuad principal; folios 4, 49, 57, 64, 70-71, 73, del cuad.
Corte). No obstante, el Fondo Pasivo Social inicialmente demandado no se desligó de esas actuaciones, pues continúo actuando a través de sus apoderados Elías Enrique Cabello Álvarez y Andrea Rodríguez Bernal, como consta en las actas de 19 de agosto y 30 de septiembre de 2015 (primera y segunda instancia, respectivamente). (Fl. 332, 338, 359, 364, 365, 370, 371, 380; folios 52-56, 64, 75-77, 84-85).
La sentencia de primer grado fue dictada el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se resolvió:
PRIMERO: “ CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 5 de mayo de 2010, a favor de la señora CECILIA NARVÁEZ DE SEGURA, en un porcentaje igual al 72.86% de la mesada pensional que ha venido gozando, mientras que el 27.14% restante, le corresponde a la señora LIDIA HEREDIA CRUZ ”.
(Fls. 270-272 cuad. Juzgado). En esta misma providencia se absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Apelada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la modificó en el numeral primero en cuanto a los porcentajes para las beneficiarias de las mesadas, según sentencia de septiembre 30 de 2015.
(Fl. 380, cuad. principal), la cual fue recurrida en casación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, como “sucesora procesal” del Fondo demandado. Por auto de 13 de abril de 2016 la Sala admitió el presente recurso de casación y le reconoció personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la parte recurrente (UGPP).
(Fl. 49 cuad. Corte). El 25 de abril de 2016, el Dr. Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, allegó poder otorgado por el representante legal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia para actuar en calidad de apoderado judicial en el proceso de la referencia y solicitó se le reconociera personería. (Fl. 53-56, cuad. de la Corte).
En la misma fecha, el Dr. Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, presentó memorial donde informó a la Sala que en el proceso de la referencia “ la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no es sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ”, advertencia que reiteró en el memorial de noviembre 21 de 2016, donde reclamó que se le corriera traslado a su representada en calidad de recurrente y se dejara sin efecto la orden dada allí mismo para que se devuelva el expediente al tribunal de origen, y en escrito del 17 de abril de 2017.
(Fls. 52, 75-77, 84-85, cuad. Corte). El 17 de mayo de 2016, la Dra. Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la parte recurrente UGPP, desistió del recurso de casación. (Fl. 57 cuad. de la Corte). En memorial de 15 de julio de 2016, el apoderado de la señora Lidia Heredia Cruz, parte opositora, solicitó que se resolviera con urgencia el desistimiento del recurso de casación incoado por la demandada, atendiendo la situación económica y de salud de su poderdante (Fl. 60, cuad.
Corte) Por su parte la señora Lidia Heredia Cruz, en calidad de tercera ad excludendum, exigió que se declarara desierto el recurso presentado por la demandada y desistido por la UGPP, según memorial de julio 22 de 2016, y anexó copia del Decreto 2842 de 2013 por medio de la cual se trasladan competencias a la UGPP. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, elevó petición al Despacho para que se tuviera “ como demandada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) al no ser la UGPP sustituta legal del Fondo (…)”.
(Fl. 61-63, 67-69, cuad Corte). Al resolver las peticiones del Dr. Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, allegadas al Despacho del magistrado ponente, la Sala profirió el auto de 21 de septiembre de 2016, por el cual se abstuvo de reconocerle personería jurídica, teniendo en cuenta que la mencionada UGPP estaba actuando en nombre del Fondo demandado, en virtud del “Decreto 2842 de 2013”.
(Fl. 64-65, cuad. Corte). Finalmente, mediante auto de 16 de noviembre de 2016, la Sala aceptó el desistimiento del recurso manifestado por la apoderada de la parte recurrente UGPP, previa autorización del director judicial de la mencionada entidad, y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen. (Fl. 73-74, cuad. Corte). El 23 de febrero de 2017, la señora Lidia Heredia Cruz, parte opositora en el recurso, y beneficiaria de la sustitución pensional, solicitó, por razones humanitarias, la devolución del expediente al tribunal de origen.
Igual petición formuló el 1º de marzo siguiente la también opositora Cecilia Narváez de Segura (Fl. 79, 80, cuad. Corte), para evitar más dilaciones, pues ya hubo desistimiento del recurso de casación. (Fl. 86). La Secretaría de la Sala, mediante Oficio 4803 del 25 de abril del 2017, dio respuesta a la petición de la señora Lidia Heredia Cruz (Fl. 89), en el sentido de que no era posible acceder a la devolución del expediente por cuanto se encontraban solicitudes pendientes por resolver, presentadas por el apoderado del Fondo.
(Fl. 88). El 18 de mayo de 2017, la señora Lidia Heredia Cruz, aportó memorial a folios 91-92, relacionando los radicados de los procesos laborales donde el Fondo recurrente en este trámite, actuó como parte, y no la UGPP, y solicitó se “declare que la UGPP no es representante procesal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino que esta entidad funge con la condición jurídica autónoma para ser considerada parte demandada dentro de la presente contención. II.
CONSIDERACIONES Del recuento de las actuaciones surtidas ante esta Corporación, no queda duda de que el Decreto 2842 de 2013 trasladó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP las funciones de administración del pasivo pensional de la Caja Agraria que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles por virtud del Decreto 2721 de 2008, según se aprecia con toda claridad en el título de la norma y en su texto literal.
(Fls. 62-63 cuad. Corte). De tal manera que las funciones administrativas pensionales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, respecto de sus extrabajadores, no fueron y no han sido trasladadas hasta el momento, a la mencionada UGPP, como lo asumió el Juzgado 18 de conocimiento en primera instancia, vinculando a la mentada UNIDAD al proceso como parte demandada, en sucesión procesal del FONDO demandado.
Ello significa, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia continuó con la función pensional respecto de los ex trabajadores ferroviarios y sus beneficiarios, como es el caso que ocupó la atención de la Sala, siendo por lo tanto, parte demandada en este proceso, y no la UGPP, como lo indicó el apoderado del propio Fondo.
Ahora bien, observa la Sala que tal intromisión no la advirtió ninguno de los apoderados ni las partes en el curso del proceso ordinario, y que no es viable en este trámite de casación pronunciarse sobre las falencias o irregularidades que han informado los peticionarios, y menos para declarar una nulidad originada en las dos instancias, pues no son de competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia No sobra puntualizar que la partes guardaron silencio durante todo el trámite del proceso ordinario sobre la decisión del Juzgado de conocimiento de vincular a la UGPP como parte demandada única en reemplazo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, lo que causa extrañeza, pues ni ante el pronunciamiento adverso de la segunda instancia, que declaró a la UGPP como entidad responsable de cumplir la sentencia condenatoria, manifestaron oposición alguna, por lo que resulta evidente que ninguna de las partes comprometidas en este litigio, discutieron la falta de legitimidad de la sucesora procesal, para intentar resolver la contienda en su debida oportunidad.
En efecto, esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es permitido a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de los petentes en esta sede.
Finalmente, se memora que la UGPP desistió del recurso de casación, el cual fue aceptado por la Sala mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, y que dicha providencia, por demás, se encuentra ejecutoriada pues contra ella no fue interpuesto recurso alguno, cerrando las actuaciones en torno al recurso extraordinario de casación propuesto.
Por lo anotado, respecto de las peticiones del apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles y de las señoras Cecilia Narváez de Segura y Lidia Heredia Cruz, se mantendrá el auto del 16 de noviembre de 2016, de tal forma que las partes deberán estarse a lo resuelto en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las peticiones formuladas por el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y de las señoras Cecilia Narváez de Segura y Lidia Heredia Cruz, de tal forma que las partes deberán estarse a lo resuelto en el auto del 16 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11